Sentencia N° 1098 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1098, Exp. 04-0268, 08/12/2022
Expediente04-0268
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de diciembre de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados de José Esteban Avendaño Godoy, quien alegaba la existencia de un fraude procesal en un juicio por cobro de bolívares. La Sala confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que había declarado inadmisible la pretensión de amparo por no evidenciarse el fraude procesal denunciado. Además, se dejó sin efecto la medida cautelar acordada anteriormente.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala observa que los representantes judiciales del ciudadano José Esteban Avendaño Godoy ejercieron recurso de apelación el 16 de enero de 2004, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. La Sala observa de las denuncias formuladas en el escrito de acción de amparo interpuesta, que el punto controvertido se refiere, al fraude procesal que supuestamente cometieron los abogados Heberto Roque Ramírez y Gustavo Orlando Beltrán Vega, al incoar un juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, con la sedicente finalidad de causarle daño, mediante la obtención de un mandamiento de ejecución para conseguir el desalojo forzoso de un inmueble que sirve de vivienda principal para su representado y a su núcleo familiar, vulnerándole así los derechos constitucionales referentes al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala ha sido conteste que dichas denuncias deben ventilarse por procedimientos distintos y opuestos a la acción de amparo, todo ello de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto han proliferado de la actividad judicial de esta Sala (Vid. sentencias n.° 2.749 del 27 de diciembre de 2001 y n.° 312 del 13 de julio de 2022), no obstante, se infiere que los representantes judiciales de José Esteban Avendaño Godoy, accionante de amparo, aspiran un pronunciamiento respecto a la existencia del pretendido fraude procesal, sin embargo, del estudio acucioso y pormenorizado de las actas procesales no pudieron constatarse elementos probatorios suficientes y eficientes que materialicen la convicción de tal juzgamiento de establecimiento de fraude, sin embargo, no obstaculiza a que se activen las vías ordinarias donde se pueda dilucidar una demanda de fraude, la cual puede ser contestada y debatida con las pruebas necesarias para tal fin. Así se establece. No obstante, en salvedad a la discreción de los jueces de cognición declararlo de oficio, si así deviniere del estudio de los elementos aportados a la causa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) fundamentó la inconcebilidad del fraude procesal delatado, toda vez que, “(…) no es posible establecerlo mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales producidas con la querella (…) en efecto de tales medios de prueba, en criterio de este Tribunal no se desprende, ‘de manera manifiesta y patente’, como lo exige la doctrina jurisprudencial (…) el empleo del proceso judicial de cobro de bolívares por intimación para fines distintos a los que constitucionalmente y legalmente corresponden (…)”. Ahora bien, la Sala ha dejado sentado, a su vez, que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019. Caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”). Es por ello que la Sala, en diversos criterios jurisprudenciales ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Elda Soraya Hill Dávila y Jesús Alberto Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.000 y 28.138, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el fraude procesal que supuestamente cometieron los abogados Heberto Roque Ramírez y Gustavo Orlando Beltrán Vega, al incoar un juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, con la sedicente finalidad de causarle daño, mediante la obtención de un mandamiento de ejecución para conseguir el desalojo forzoso de un inmueble que sirve de vivienda principal para su representado y a su núcleo familiar, vulnerándole así los derechos constitucionales referentes al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva. 2.- CONFIRMA el fallo apelado. 3.- Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala el 22 de junio de 2004, mediante decisión n.° 1206 en la presente causa.

Palabras clave

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