Sentencia N° 1098 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 1098, Exp. 16-0727, 15/12/2016
Expediente16-0727
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 15 de diciembre de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Kock Wing Szetu Chen, en representación de la sociedad mercantil Industrias Gráficas Proficolor C.A. y de Tze Shang Chen viuda de Szetu, contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia que había declarado con lugar la nulidad de una asamblea. La Sala fundamentó su decisión en que el accionante contaba con recursos ordinarios que no fueron ejercidos, lo que llevó a la inadmisibilidad del amparo según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, actuando en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A., y en representación de los derechos de la ciudadana TZE SHANG CHEN viuda de SZETU, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2015 (f.244 al 254), que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN contra los ciudadanos TZE SHANG CHEN viuda de SZETU Y KOCK WING SZETU CHEN, en sus nombres propios y como Directores Generales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción de amparo es incoada contra sentencia. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte accionante, para que pueda comenzar a correr el lapso para la interposición del respectivo recurso, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.