Sentencia N° 1097 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 1097, Exp. 16-0611, 15/12/2016
Expediente16-0611
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 000162 dictada el 11 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por CERAMIKON C.A. contra una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. La Sala concluyó que la revisión no encuadra en los tipos de decisiones susceptibles de revisión constitucional y que la solicitud evidenciaba un desacuerdo con la decisión, sin vulnerar derechos o principios constitucionales.
Extracto de la motiva
Constituye para el justiciable una violación flagrante al debido proceso cuando el Operador de Justicia en aplicación del derecho, decide emplear un procedimiento distinto al previsto en la ley y mediante el cual altera las formas procesales para la tramitación y sustanciación de los juicios, limitando o coartando a los litigantes, la realización de ciertos actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación en la sentencia de mérito. A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, sostuvo con respecto a la tramitación y sustanciación del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil, lo siguiente: “la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.” Del texto jurisprudencialmente transcrito, se observa claramente que el procedimiento aplicable en el juicio de rendición de cuentas en materia mercantil, deberá regularse conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo VI, Título II del Cuarto Libro del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el ejercicio de acciones judiciales donde se ventilen aspectos e intereses mercantiles deberán ser tramitados y sustanciados en uniformidad y coherencia a las previsiones establecidas en el código adjetivo. Determinado lo anterior, esta parte considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera: Se le dio curso de ley a la demanda por Rendición de Cuentas mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2.010, y se ordenó la intimación de la demandada a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, rindiera las cuentas reclamadas, pudiendo oponerse a la demanda, todo con fundamento en el Artículo (Sic) 673 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la recurrida del 9 de abril de 2.014 declara: “En conclusión, tornando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le este violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento del debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.” Ahora bien en el presente caso, puntualizamos a la Sala que la presente demanda de Rendición de Cuentas fue interpuesta por la parte accionante y admitida por el Juzgado de Primer Grado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo VI, Título II del Cuarto Libro del Código de Procedimiento Civil, Artículos (Sic) 673 y siguientes; Sin embargo se verifica que luego de tramitada y sustanciada la causa en primera instancia, el juez de la recurrida mediante sentencia alteró el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones y declaró que el presente procedimiento debía aplicarse disposiciones previstas en el Código de Comercio, entre otras el Artículo (Sic) 310 de dicho Código, como se expresa en la recurrida. En observancia a las precedentes consideraciones jurisprudenciales y legales, ese Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, debe declarar que el juzgador de alzada estableció erróneamente un procedimiento distinto al legalmente contemplado por el legislador, pues determinó en el presente caso que la Rendición de Cuentas se encontraba normada por el Código de Comercio (Artículo 310) por estar involucrados aspectos e intereses de naturaleza mercantil, cuando incuestionablemente su regulación se encuentra formada de conformidad con el Artículo (Sic) 673 del Código de Procedimiento Civil. Resulta claro para esta parte, que la declaratoria de la recurrida cercenó a la parte demandante el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y con ello un debido proceso al limitar y coartar flagrantemente el derecho a que se empleara un procedimiento previsto en la ley, todo mediante la alteración de las formas procesales para la tramitación y sustanciación de los juicios, limitando o coartando a la Parte Pretensionante, la realización de ciertos actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación, al aplicar el Artículo (Sic) 310 del Código de Comercio y no el Artículo (Sic) 673 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide que: 1.- Tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión que fue interpuesta por el abogado Eudo José Troconis Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., contra la sentencia dictada, el 11 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la referida sociedad mercantil contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.