Sentencia N° 1097 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1097, Exp. 01-1548, 05/06/2002
Expediente01-1548
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo relacionado con una apelación de una acción de amparo constitucional. La Corte había declarado inadmisible la acción por considerar que el plazo para interponerla había vencido. La Sala analizó si la acción fue presentada dentro del lapso establecido y concluyó que el demandante había consentido tácitamente la decisión al no interponer la acción en el tiempo adecuado. La Corte destacó que el consentimiento tácito se configura cuando transcurre el tiempo de prescripción sin que se actúe. En este caso, el demandante interpuso la acción de amparo un día después de que se consideraba vencido el plazo, lo que llevó a la Sala a declarar inadmisible la apelación. Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, declarando sin lugar la apelación. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece los plazos y condiciones para la admisibilidad de las acciones de amparo, así como en el Código de Procedimiento Civil respecto a la forma de interponer recursos.

Extracto de la motiva

Para decidir se observa lo siguiente: El apoderado judicial de los accionantes interpuso acción de amparo constitucional el 17 de abril de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo contra un auto dictado el 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A los fines de verificar si la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del lapso establecido, observamos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4, establece: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. En el presente caso el lapso para la interposición de la acción de amparo constitucional comenzó a correr el 14 de octubre de 2000 y culminó el 13 de abril de 2001, pero como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no dio despacho entre los días 9 y 13 de abril de 2001, se entiende entonces que el accionante podría interponer su acción inmediatamente después, cuando se reanudaran las actividades, es decir, el 16 de abril de 2001. Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 17 de abril de 2001, es decir, después del vencimiento del lapso establecido supra, se entiende que consintió expresamente en la presunta violación alegada. Aunado a ello, se observa que la parte accionante interpuso la acción de amparo en virtud de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital oyó la apelación incoada contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2000, en un solo efecto cuando –a su juicio- debió oírla en ambos efectos. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, prevé: “Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De conformidad con el artículo señalado anteriormente, se verifica que el accionante, previo a la interposición de la acción de amparo, debió recurrir, por la vía ordinaria establecida, es decir, con el recurso de hecho -medio idóneo-, a los fines de que la situación jurídica presuntamente lesiva fuese reparada, pero visto que dicho recurso no fue interpuesto por la parte actora, la acción incoada resulta inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado José Ramón Varela Varela, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Terry J. León y Domenico Tirelli Marinelli contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y CONFIRMA la citada decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalplazoconsentimiento tácitoapelaciónCorte PrimeradecisiónJuzgado Superiorderechos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca