Sentencia N° 1096 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1096, Exp. 14-0082, 12/08/2014
Expediente14-0082
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que había declarado sin lugar un recurso de invalidación interpuesto por Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) en un caso de cobro de prestaciones sociales. La Sala determinó que la decisión del juzgado de origen era firme y que el recurso de invalidación no era procedente, ya que solo era recurrible en casación. La Sala reafirmó su competencia para conocer de la solicitud de revisión y concluyó que no se vulneró el derecho a la defensa ni la garantía de doble instancia, dado que el recurso de invalidación tiene una sola instancia según el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
La decisión de la Sala declaró no lugar la solicitud de revisión ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil Granos Martínez C.A. (GRANMARCA), con ocasión de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano Darwins Francisco Avilez contra la hoy solicitante. A juicio de quien disiente, se pasó por alto la particularidad del juicio donde se produjeron las lesiones constitucionales denunciadas, el cual era de naturaleza laboral y, como tal, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación, sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos de aquél: el recurso de control de legalidad, que es un medio de invalidación respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en tal sentido, consúltese las sentencias de esta Sala núms. 104/2005, 331/2005, 662/2005, 882/2005, 1003/2005, 1570/2005, 3002/2005, 3099/2005, y con más rigor en el fallo N° 3315/2005, admitiendo el amparo cuando el control de legalidad fuera inadmitido. Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice: Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Dispositiva
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Presidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado. El Vicepresidente, Francisco Antonio Carrasquero López. Luisa Estella Morales Lamuño. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Carmen Zuleta de Merchán. Arcadio Delgado Rosales. Juan José Mendoza Jover. El Secretario, José Leonardo Requena Cabello.