Sentencia N° 1096 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1096, Exp. 05-2057, 19/05/2006
Expediente05-2057
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alfonzo Godoy Ramos contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de Nueva Esparta, que había declarado con lugar una apelación de Víctor Cuero Ortiz. La Sala consideró que la decisión de la instancia inferior contenía una incorrecta interpretación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que regula el impulso procesal en la ejecución de hipoteca. Se argumentó que no se justificaba la paralización del proceso por la mera interposición de una acción de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
El auto apelado es el dictado en fecha 02.12.2004 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la revocatoria del auto que fijó la oportunidad para el acto de remate, y desestima la petición hecha el 30.11.2004 en cuanto a las fallas procesales, que considera el apelante, ha incurrido el tribunal de la causa, que tocan el orden público, como el de la caducidad, la perención y la ilegalidad de la publicación de un solo cartel. De las actas procesales se observa que la causa que se sigue una causa judicial por ejecución de hipoteca instaurada por el ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos contra el ciudadano Víctor Cuero Ortiz, que éste el día 30.11.2004 pide al A quo aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil ya que han trascurrido mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; añade que el tribunal de la causa dictó en fecha 28.05.2003 un auto en el cual establece que la causa ha estado paralizada por un período de tiempo de 18 meses, es decir, desde el 20.06.2001 hasta el 10.12.2002. (…) En el caso de autos, el tribunal de la causa desechó lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no sancionando al ejecutante negligente; negándose a dejar libre el bien embargado a pesar de haber declarado que habían transcurrido 18 meses en la causa sin impulso procesal justificando la inactividad del ejecutante de la manera siguiente: ‘Establecido lo anterior y en aplicación del criterio precedentemente trascrito se observa que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o a la negligencia del ejecutante, sino mas bien a la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al Amparo Constitucional admitido por dicha Sala, lo cual a juicio de quien decide constituye una razón que justifica dicha paralización…’ (…) Con base a lo expuesto, esta alzada evidencia que no se ha verificado en la causa ningún motivo de suspensión del proceso de los establecidos en la ley; ni hubo otra causa que impidiera al ejecutante realizar actuaciones procesales, por lo cual debe soportar los efectos que señala el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la liberación de los bienes embargados; ya que el argumento esgrimido para sostener la paralización de 18 meses de la causa por la sola interposición de una acción de amparo y sus resultas no es motivo legal de suspensión del proceso. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonzo Godoy Ramos, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. CUARTO.- Se suspenden los efectos de la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 12 de abril de 2005. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado por el aludido fallo, hasta tanto sea decidida la presente controversia. QUINTO.- Se ORDENA al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que notifique de esta decisión al ciudadano Víctor Cuero Ortiz, quien es la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca en el que se produjo la supuesta actuación lesiva. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.
Palabras clave
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