TSJ/SC, Sent. N° 1095, Exp. 23-0228, 27/11/2024
Extracto de la motiva
Véase pues que sobre tal asunto aplicó el principio de autonomía de voluntad de las partes al suscribir un convenio que dio fin al procedimiento, por lo que mal puede el accionante ampararse en un expediente terminado hace mas de 2 años, pues en el mismo se encuentra totalmente precluido lapso alguno para intentar recursos de Ley, por lo que con relación a este asunto este Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar. Así se decide. Ahora bien, con relación a la causa AP51-S-2018-009883, se analizarán de seguidas las actuaciones procesales para verificar si hay alguna de las violaciones constitucionales invocadas y si sobre el mismo es procedente un remedio procesal que conduzca a restituir alguna lesión constitucional. De la revisión de la causa se desprende que, el mismo trata de una medida preventiva anticipada, solicita por la defensora pública 12° abogada Jazmín Hernández, en beneficio de la niña N.E.I.G., la cual consistió en decretar medida preventiva de prohibición de salida del país los ciudadanos Ramón López, (…) y de la ciudadana Ana Virginia González, (…), así como de la niña (…), con la finalidad de evitar que se produjera el traslado ilícito de la niña de autos al extranjero. En fecha 14 de septiembre de 2018, el Juez del Tribunal 1° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, admitid la solicitud y en esa misma fecha mediante providencia separada acordó la medida peticionada decretándose al efecto prohibición de salida del país de los ciudadanos Ramón López, Ana Virginia González, (…), así como de la niña (…). En fecha 29 de octubre de 2018, la defensora pública estampó diligencia mediante la cual solicito remisión del expediente al Tribunal 5° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, en virtud de tramitarse ante ese despacho una demanda de modificación de Custodia. Así mismo, en fecha 15 de marzo de 2019, compareció el apoderado judicial del ciudadano Johnathan Irady, suficientemente identificado y solicitó la remisión del asunto al Tribunal 7° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, toda vez que la Juez del Tribunal 5° se encuentra inhibida de la causa. Tales solicitudes fueron proveídas en fecha 12 de abril de 2019, remitiéndose las actuaciones al Tribunal 5° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial. En fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal 9° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, emitid auto indicando que en aplicación de la sentencia 097 emanada del Tribunal Supremo de justicia, remite las actuaciones al Juzgado 32° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. En fecha 05 de octubre de 2022, comparecen los ciudadanos Ramón López, Ana Virginia González, (…) [y] solicitan se levanten las medidas de prohibición de salida del país decretadas y se oficie con carácter de urgencia al SAIME. En fecha 27 de octubre de 2022, el Juez del Tribunal 9° de Mediación, Sustanciación y Ejecución se abocó al conocimiento de la causa, dejándose constancia que en las labores de búsqueda del expediente, el mismo no había sido ubicado con anterioridad. En esa misma fecha, por providencia separada procedió el juez respectivo al levantamiento de las medidas de prohibición de salida del país decretadas y se libró oficio al SAIME y al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante comunicaciones 350/2022 y 351/2022. (…), por lo tanto mal puede quien aquí juzga determinar que la separación de tales organismos de la aplicación del criterio jurisprudencial [sentencia n° 097 del 14 de mayo de 2019, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional], pueda constituir una violación constitucional que conlleve a determinar que el amparo pueda prosperar. Ahora bien se evidencia claramente que ante la solicitud de levantamiento de medida peticionado fue proveído por el presunto agraviante, no en [el] tiempo que esperaba la parte solicitante, lo cual no obedece a una causa imputable al Juez Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, pues quedó claramente demostrado que lo Juez realizó las gestiones para la búsqueda del expediente en el fondo documental del archivo toda vez que el mismo fue reportado como extraviado, y una vez que fue localizado procedió a pronunciarse sobre los requerido. En consecuencia, no aplica sobre la causa agravio constitucional que haga posible que prospere la acción de amparo constitucional con relación al presente asunto. Así se decide.