TSJ/SC, Sent. N° 1095, Exp. 07-0589, 13/07/2011
Extracto de la motiva
La norma procesal transcrita contiene los siguientes supuestos: 1. Que la solicitud debe realizarse sobre sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación. 2. Que el Tribunal que emitió la decisión no podrá revocar ni reformar la decisión; solo procederá a aclarar, a instancia de parte, los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. 3. La solicitud debe realizarse el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Así las cosas, en el caso de autos, se advierte que la solicitud realizada por la parte accionante, el 9 de mayo de 2008, en la que manifestó que se ampliara la sentencia N° 753 del 8 de mayo de 2008 emitida por esta Sala, con el fin de “SALVAR LA OMISION (sic) con respecto a un punto referido por la parte que represento, tanto en el escrito libelar, como en la oportunidad de la Audiencia Constitucional (…) que se pronuncie sobre el ABUSO DE PODER o EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES referidos tanto en el escrito libelar, como en la oportunidad de la Audiencia Constitucional (…)”, fue interpuesta de manera oportuna. Ahora bien, respecto de la supuesta omisión, esta Sala considera pertinente observar lo siguiente: Del análisis del escrito que contiene la demanda de amparo constitucional se observa que la parte accionante pidió a esta Sala que “(…)se admita la presente acción de amparo y se declara (sic) CON LUGAR el presente Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos de ley, entre ellos la nulidad del fallo publicado en fecha veintiséis (26) de Octubre (sic) de 2006, así como todos los actos generados con ocasión de dicha sentencia y ejecución de la misma, de esta manera se reestablecerán (sic) inmediatamente [sus] derechos subjetivos lesionados y vulnerados flagrantemente (…)”, arguyendo que la actuación del Juzgado denunciado como presunto agraviante “(…) a todas luces vulneró [sus] garantías fundamentales y constitucionales a un debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que [le] asisten y que ha debido salvaguardar, (…) al no existir el avocamiento(sic) del Juez que le corresponde el conocimiento de la Apelación ejercida en [su] nombre, aunado a la falta de notificación de [su] persona o de [su] apoderado judicial para la oportunidad de la Audiencia (…)”. Luego, en la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionante consignó escrito con el fin de ratificar los alegatos en los que se fundamenta la acción de amparo, arguyendo adicionalmente a su pretensión inicial, “(…) las posibles irregularidades disciplinarias por parte del Juzgado Superior (…)”, pidiendo que “(…)se sirva Oficiar (sic) a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se inicie (sic) las averiguaciones disciplinarias correspondientes, en contra de las actuaciones del ciudadano Juez Marcial Mundaray, que aquí se han delatado (…)”, al estimar que el mismo “(…) actuó con descuido o ignorancia sobre el régimen procesal, lo que indefectiblemente lo conllevó a infringir derechos constitucionales de un justiciable, así como lo coloca ante la posibilidad de encontrarse incurso en causales de tipo disciplinario (…)”. Asimismo, en los escritos posteriores a la sentencia que emitió esta Sala, con ocasión de la presente acción de amparo, en la que se restituyó la situación jurídica que se denunció infringida al constatarse la vulneración de los derechos constitucionales delatados, la parte accionante, a través de la solicitud de ampliación ha solicitado insistentemente a esta Sala que salve la supuesta omisión en que incurrió emitiendo un pronunciamiento “con relación a la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar y la remisión de las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales o la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, según sea el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…)”. Al respecto, se advierte que la decisión N° 753/2008 estableció que el Juez del Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incumplió el debido proceso, lo que trajo como consecuencia que se quebrantara el derecho constitucional a la defensa; sin embargo, no se aprecia que tal conducta constituya una usurpación de funciones o extralimitación de las mismas. Aunado a ello, la Sala debe señalar a la parte accionante que el amparo no es un medio procesal para solicitar la responsabilidad disciplinaria de un juez, ni el juez de amparo está compelido a emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad disciplinaria, pues escapa del ámbito de sus competencias, aunado a que la imposición de sanciones disciplinarias no puede tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, en el que se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso. Es cierto que en determinadas oportunidades esta Sala ha decidido remitir algunas actuaciones de los jueces al órgano disciplinario, pero ello sólo se ha realizado cuando se advierte que los mismos incurrieron en un grave error inexcusable o desacataron una sentencia emanada de este máximo Tribunal, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así las cosas, la Sala no incurrió en la supuesta omisión señalada por la parte accionante, sino que simplemente consideró pertinente hacer restituir la situación jurídica infringida a la parte accionante reponiendo la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia que resolviera el recurso de apelación que la misma ejerció contra el fallo del 30 de mayo de 2005 expedido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues el Juez no aplicó el debido proceso, pero ello no fue considerado como una actuación con abuso de poder o en extralimitación de funciones. Por otra parte, en el supuesto de que la Sala hubiese omitido realizar tal señalamiento, ello no era obstáculo para que el Juzgado denunciado como agraviante diera cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, tal como lo quiso dar a entender la parte solicitante. Dadas las razones aquí expuestas, la Sala considera improcedente la solicitud de ampliación del fallo N° 753/2008 dictado por esta Sala el 8 de mayo de 2008, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano Pedro Eufemio Mora Valenzuela. Así se decide. Si la parte accionante considera que, en efecto, el Juez que emitió la sentencia agraviante está incurso en alguna causal disciplinaria que amerite alguna de las sanciones que prevé la Ley de Carrera Judicial podrá acudir ante los órganos de la jurisdicción disciplinaria para impulsar el procedimiento correspondiente.