Sentencia N° 1094 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1094, Exp. 10-0585, 03/11/2010
Expediente10-0585
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Cazorla contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Monagas, por la supuesta omisión en la convocatoria a elecciones. Se argumenta que la situación denunciada puede ser atacada mediante un recurso contencioso electoral, el cual es considerado el medio idóneo para resolver este tipo de pretensiones. La Sala establece su competencia para conocer del amparo, pero concluye que no se justifica el uso del amparo constitucional en este caso.

Extracto de la motiva

Corresponde ahora analizar lo concerniente a la admisibilidad del presente amparo, a cuyo efecto se observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Sobre la citada disposición, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). Ello así, los hechos denunciados como lesivos se refieren a una omisión de naturaleza electoral, concretamente la inactividad de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Monagas a llamar a elecciones para suplir los cargos directivos que se encuentran vencidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Abogados que impone el deber de llamar a elecciones de juntas directivas de los colegios de abogados cada dos años. Según la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. sentencia Nº 381/2003), tal situación puede ser atacada mediante el recurso contencioso electoral a que se refieren los artículo 179 y siguientes de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a ratificar que, constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 2.477/2004 y 2.478/2004) y al mismo tiempo, permite impugnar.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. COMPETENTE para conocer del amparo constitucional incoado por el abogado RONALD CAZORLA, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Monagas. 2. INADMISIBLE la acción interpuesta. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalcolegio de abogadoseleccionesderechos de participacióninactividadprincipio de alternabilidad

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