TSJ/SC, Sent. N° 1092, Exp. 21-0259, 27/11/2024
Extracto de la motiva
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que a fin de proceder a la revisión constitucional de una sentencia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la decisión a revisar, sino también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia n.° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”). Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera excepcional, restringida y discrecional, en otras palabras, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. sentencia n.° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”). En ese orden de ideas, es menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud de que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid., sentencia n.° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. Delimitado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En el presente caso, los solicitantes de revisión delataron que la sentencia n.° RC.000274 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de diciembre de 2020, se emitió partiendo de la aplicación de una disposición legal que trae como consecuencia, la violación de normas constitucionales, los cuales subvierten principios jurídicos fundamentales como el derecho de acción, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y al principio fundamental de seguridad y certeza que debe ofrecer el ordenamiento jurídico. Así las cosas, observa la Sala que los peticionarios denunciaron unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales. Ahora bien, esta Sala Constitucional, ordenó oficiar a la Sala de Casación Civil, a fin de que el Juzgado de Sustanciación, remitiera copia certificada de todas las actuaciones originadas, y específicamente las referidas al cómputo realizado para formalizar el recurso de casación. Al respecto, esta Sala Constitucional verificó de la revisión del expediente, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, certificó, que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación comenzó a correr el día 13 de diciembre de 2019, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 4 de febrero de 2020, siendo en fecha 5 de febrero de 2020, cuando fue presentado ante la Secretaría de esa Sala, el correspondiente escrito de formalización. De igual forma, es importante resaltar que la suspensión de causas y lapsos procesales, inició el 16 de marzo de 2020, según Resolución n.° 2020-0001 dictada el 20 de marzo de 2020, en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se considera posterior a los hechos denunciados. A tal efecto, se observa con relación a los distintos aspectos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, que la Sala de Casación Civil, a través de su fallo, analizó y justificó su pronunciamiento de conformidad a lo que constaba en el expediente, según las máximas de experiencia, y conocimiento jurídico, motivo por el cual esta Sala Constitucional estima, que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, ante un mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia n.° 1.094/25.07.2012, Exp. n.° 12-0351, entre otras). Así, del escrito de revisión puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables a los solicitantes en revisión, quienes pretenden escudarse en argumentos de fondo que escapan de la potestad extraordinaria de la instancia de revisión constitucional, intentando erradamente los solicitantes, que se juzgue nuevamente sobre el mérito de una declaratoria de perención que ya fueron objeto de la soberana apreciación por parte de la Sala de Casación Civil, con lo cual se evidencia que se pretende que se produzca otra instancia que resuelva el fondo del asunto. Todo lo anterior se indica a pesar de que se puede desestimar la solicitud de revisión sin motivación alguna tal como se ha establecido reiteradamente desde el fallo n.° 44/22.03.2000. Por los motivos antes expuestos, y visto que la sentencia objeto de revisión no se subsume en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, reiterada por esta máxima instancia judicial precedentemente, al no evidenciarse violaciones de derechos constitucionales fundamentales en la presente causa, en consecuencia, se declara no ha lugar la revisión de la