Sentencia N° 1092 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1092, Exp. 10-0486, 03/11/2010
Expediente10-0486
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Francisco A. Carrasquero López, decidió sobre la solicitud de revisión de una sentencia de amparo constitucional presentada por Julia del Carmen Mena Torres. La solicitante alegó violaciones a sus derechos constitucionales por parte de la Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III, argumentando que su exclusión de la Junta fue injustificada y que se vulneraron sus derechos a la igualdad, defensa y propiedad. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, que había declarado inadmisible la acción de amparo, no encuadraba en los supuestos de revisión constitucional. Se determinó que la solicitante no había demostrado violaciones directas a la Constitución y que existían vías judiciales ordinarias para resolver sus pretensiones. Por lo tanto, se declaró que no había lugar a la revisión solicitada. Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, reafirmando la discrecionalidad de la revisión constitucional y la necesidad de que las decisiones revisadas contribuyan a la uniformidad de la interpretación de la Constitución.

Extracto de la motiva

La revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2009, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la solicitante contra la Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III, los ciudadanos Moisés Nessim, Rodolfo López, Nir Ben Levy, Juan Fernández, Alberto Pérez Blanco y Donato De Angelis.

Palabras clave

amparoderechosjunta de condominioigualdaddebido procesopropiedadhonor

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