Sentencia N° 1092 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1092, Exp. 07-0403, 01/06/2007
Expediente07-0403
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-01
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por el Municipio Chacao. La solicitante, María Tibisay Feo Salas, argumentó que la decisión estaba viciada de incongruencia y que se habían vulnerado sus derechos laborales. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales y, por lo tanto, declaró no ha lugar la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de revisión ha sido dirigida contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la solicitante de la revisión. En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”. Ahora bien, del examen de los autos que conforman el expediente se observa que la solicitante de la revisión pretende que esta Sala revise nuevamente el fondo del asunto debatido como si se tratara de una tercera instancia, en razón de no estar conforme con la decisión -por no ser favorable a su pretensión-, objetivo éste que resulta a todas luces contrario a la finalidad para la cual está concebida esta especial vía judicial, como lo es mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a dichas normas.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona, Jesús Montes de Oca Núñez y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TIBISAY FEO SALAS, de la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.