Sentencia N° 1091 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de julio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1091, Exp. 08-0523, 08/07/2008
Expediente08-0523
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-08
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente sentencia, declara que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Oscar García Sánchez en representación de Jesús Argenis Sequea, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La solicitud de revisión se fundamentó en la incomparecencia del apoderado judicial en la audiencia de apelación, alegando un hecho fortuito que justificaba su ausencia. La Sala, al ejercer su potestad revisora, establece que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y que la revisión no debe ser considerada como una nueva instancia. Se concluye que la situación planteada no se corresponde con el fin de la revisión, por lo que se desestima la solicitud presentada. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, que fue firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes. Al respecto, la Sala en decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), señaló lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. En este sentido, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), esta Sala expresó que, en materia de revisión, la facultad discrecional puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Dispositiva

Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Oscar García Sánchez actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARGENIS SEQUEA, contra la sentencia número BP02-R-2007-000592, dictada el 15 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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