Sentencia N° 1090 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 1090, Exp. 15-1333, 15/12/2016
Expediente15-1333
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Rafael Rosendo Medina Morales, quien cuestionó la decisión n.° 197 de la Sala de Casación Penal. Esta última había desestimado un recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, en relación a una sentencia de sobreseimiento dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. La Sala Constitucional determinó que la revisión no es un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria que busca unificar criterios constitucionales. En este caso, se concluyó que no se verificaron los supuestos necesarios para la procedencia de la revisión, ya que el solicitante no demostró que la sentencia cuestionada hubiera incurrido en errores de interpretación o vulneración de derechos constitucionales. Finalmente, la Sala declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión, reafirmando la competencia del Tribunal y la validez de la decisión de la Sala de Casación Penal.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Dispositiva

1.- Que es competente para decidir la solicitud de revisión que fue interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, portador de la cédula de identidad N° 4.251.991, obrando en representación de sus derechos como presunta víctima, interpuso solicitud de revisión Constitucional de la sentencia n.° 197 dictada el 17 de abril de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto en cotnra de la decisión n.° 06-2014 dictada el 15 de julio de 2014, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobresimiento dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra TELEFONIA VENEZOLANA (TELCEL), por estimar la atipicidad de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

Palabras clave

recurso de casaciónviolación de leyCódigo Orgánico Procesal PenalfundamentaciónCorte de Apelacionesdecisión judicial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca