Sentencia N° 109 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0109, Exp. 22-0370, 12/02/2025
Expediente22-0370
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-12
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Raúl Carmelo Parra Serva y María Carlota Parra Serva contra la sentencia del Juzgado Superior Undécimo que había declarado con lugar una demanda de desalojo por razones de necesidad. Los accionantes alegaron violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, argumentando que no se les notificó adecuadamente sobre el proceso de desalojo.

Extracto de la motiva

De las citadas normas se puede establecer la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de la acción de desalojo, a saber: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. 2) Ser el demandante propietario del inmueble arrendado. 3) La justificación por parte del propietario, de la necesidad de ocupar el inmueble para sí, o para alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, vale decir abuelos, padres, hijos, nietos, hermanos o sobrinos. Sostiene la más calificada doctrina patria, entre otras, la del autor José González, en su obra LOS NUEVOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCESO JUDICIAL ARRENDATICIO (INQUILINARIO) EN VENEZUELA, que disertando sobre las causales para el desalojo de viviendas, señala: 3.1.1.4.2.2. Ocupación justificada de la vivienda por parte del propietario. En el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, contempla esta causa de desalojo de la vivienda arrendada, con la salvedad de que se estableció para el propietario o propietaria que tuviera necesidad de ocupar justificadamente la vivienda arrendada, y alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. El fundamento de esta causal consiste en el estado de necesidad del propietario o propietaria o del pariente consanguíneo de habitar la vivienda arrendada, aunque el contrato de arrendamiento lo haya celebrado otra persona en su nombre. Los presupuestos de procedencia del desalojo por esta causal exige la existencia de una relación arrendaticia sea verbal o por escrita, a tiempo determinado o indeterminado, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada y la necesidad justificada del propietario para ocupar el inmueble, los cuales se prueban con los medios probatorios consagrados el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil e incluso por medio de la prueba libre. Conforme al criterio doctrinario emanado del autor in comento, para que proceda la demanda de desalojo por necesidad justificada de ocupar el inmueble, se deben cumplir con los siguientes presupuestos: La Existencia de una relación arrendaticia, verbal o escrita a tiempo determinado o indeterminado. La Cualidad del demandante como propietario de la vivienda arrendada. La Necesidad justificada del propietario para ocupar el inmueble. En orden a los criterios legales y doctrinarios anteriormente expuestos, y teniendo en cuenta que el juicio bajo estudio se desarrolló en todas sus etapas procesales, estando vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por la necesidad de ocupación del inmueble solicitada por pasa este Sentenciador a examinar los presupuestos procesales señalados ut supra a cuyo efecto observa: En relación al primero de estos requisitos de procedencia del desalojo, es decir, la existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado, se encuentra satisfecho, puesto que la parte actora junto al escrito libelar, produjo en original, documento de propiedad contentivo de la venta del bien y en virtud de estar arrendado el inmueble le cedió junto la venta de mismo todos los derechos y acciones del contrato de arrendamiento celebrado en fecha nueve de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano CARMELO DE STEFANO, en su condición de arrendador, y el ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA, en su condición de arrendatario, sobre un bien inmueble consistente en un apartamento Nro. 82, situado en el piso 8, que forma parte de las Residencias El Kondor, ubicadas con frente a la calle Carupano, Sección Santa final de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, insertos a los folios 8 al 14 del expediente, observando este sentenciador, que la parte actora promovió el referido documento en la oportunidad procesal, para probar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del juicio; y que no habiendo sido desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal, vale decir, en la contestación de la demanda, se puede deducir, que ambas partes son contestes en la relación arrendaticia existente a través del contrato de arrendamiento inserto a los autos, en consecuencia, se le tiene como reconocido y se le otorga valor y mérito al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se decide.

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de los ciudadanos RAÚL PARRA SERVA y MARÍA CARLOTA PARRA SERVA, ya identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de noviembre de 2021.

Palabras clave

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