Sentencia N° 109 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 109, Exp. 07-1138, 20/02/2008
Expediente07-1138
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por Giovanni Aquilino contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo Civil, que había declarado improcedente su solicitud de amparo constitucional. La Sala argumentó que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar decisiones ya firmes y que no se demostraron violaciones a derechos constitucionales en el proceso anterior. Además, se destacó que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado de manera extemporánea, lo que también afectó la procedencia del recurso.

Extracto de la motiva

Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación que consignó la representación judicial de la parte actora, el 1° de octubre de 2007, luego de que se dio cuenta en Sala del expediente continente de la causa el 6 de agosto de 2007. Como se observa, el escrito en cuestión se introdujo luego del transcurso de más de treinta días continuos, por lo que dicho recaudo devino extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la parte actora. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en veredicto n.º 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció: (...) esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001. Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendarios), y así se declara. 2. Con respecto al fondo del asunto, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación que interpuso la representación judicial del ciudadano Giovanni Aquilino contra la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional que decretó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2007, contra la homologación del acto de autocomposición procesal que celebraron las partes, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que Inversiones Louis Vuitton C.A. interpuso contra el quejoso de autos. Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que ejerció la representación judicial del demandante de amparo GIOVANNI AQUILINO contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2007, la cual SE CONFIRMA. SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, mediante la representación del abogado Luis Barone Miliani, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó el 20 de diciembre de 2006. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensaimprocedenciahomologacióndecisión judicialCódigo de Procedimiento Civiljurisprudenciaacción de amparo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca