Sentencia N° 1089 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de julio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1089, Exp. 12-1199, 30/07/2013
Expediente12-1199
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2013-07-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), contra la sentencia del 21 de junio de 2012 del Tribunal Tercero Superior del Trabajo. La acción se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, argumentando que la notificación de la sentencia debió realizarse al Presidente del Instituto y no al Síndico Procurador Municipal, lo que impidió el ejercicio del recurso de apelación en el plazo establecido.
La Sala, al analizar los antecedentes y las normativas aplicables, concluyó que efectivamente se vulneraron los derechos del accionante, por lo que decidió declarar con lugar la acción de amparo. Se ordenó la notificación del Juez del Tribunal Tercero Superior del Trabajo y se acordó la medida cautelar de suspensión de la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2011-3058 hasta que se dicte la decisión de fondo sobre la acción de amparo.
Finalmente, la Sala estableció que la falta de notificación adecuada a la entidad demandada constituyó una violación al debido proceso, lo que justifica la reposición de la causa al estado de que se notifique debidamente al INSETRA de la sentencia definitiva dictada anteriormente.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional, en sentencia N°1.324 del 4 de agosto de 2011, determinó que al Instituto Autónomo Fundasalud le eran aplicables ratione temporis, las disposiciones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. núm. 37.305 del 17 de octubre de 2001), norma aplicable y, en este sentido, modificó el régimen de las prerrogativas procesales para los Institutos Autónomos al extender los beneficios para ellos de manera definitiva sin importar lo que estipulase su ley de creación; la cual, en el régimen anterior, era la que precisaba si un determinado Instituto de esa índole estaba investido o no de tales prerrogativas. Asimismo, afirmó que el régimen de prerrogativas procesales no puede ser implementado por vía de interpretación, sino que debe estar previsto de manera expresa en normas nacionales de rango legal, que amplíen u otorguen prerrogativas a los entes políticos territoriales. En este contexto, señala que a los Institutos Autónomos Nacionales les son aplicables las prerrogativas procesales de la República previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientras que a los Institutos Autónomos Municipales les son aplicables las normas que en la materia prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dispositiva
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), contra la sentencia del 21 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación del Juez a cargo del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.
3.- ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación de la ciudadana Lisset Puga Madrid, como tercera interesada en la presente acción.
5.- Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, como consecuencia de ello, se suspende la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2011-3058 que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, hasta que sea dictada la sentencia de fondo.
Palabras clave
amparo constitucionalnotificaciónderecho a la defensadebido proceso