Sentencia N° 1089 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1089, Exp. 10-1369, 13/07/2011
Expediente10-1369
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-13
DecisiónNO ES COMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de los ciudadanos Analya Belisario, José Chacón y Miriam Santaella, quienes demandaron la omisión del Consejo Nacional Electoral en la celebración de comicios para concejales y miembros de juntas parroquiales. La Sala analizó la competencia para conocer de la demanda y determinó que la inconstitucionalidad por omisión no era de su jurisdicción, declinando la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se declaró que no era competente para conocer la demanda y se remitió el expediente a la Sala Electoral.
Extracto de la motiva
Tal como se desprende del escrito que da lugar a las presentes consideraciones, los accionantes calificaron su pretensión como una demanda por omisión constitucional. Al respecto, el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a esta Sala la competencia para “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”. Por su parte, el artículo 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, complementa la norma constitucional incluyendo dentro del ámbito del control de la inconstitucionalidad por omisión a “…las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”. Respecto a la naturaleza de este mecanismo de control constitucional, esta Sala precisó en la sentencia N° 1556/2002 (caso: “Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini”), que “(…) En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional” (destacado añadido).
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. Que NO ES COMPETENTE para conocer la demanda planteada por los ciudadanos ANALYA BELISARIO, JOSÉ CHACÓN y MIRIAM SANTAELLA, contra el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta omisión en fijar y celebrar los comicios para la elección de los concejales y miembros de las juntas parroquiales cuyos periodos se habrían vencido en agosto de 2009. 2. DECLINA en la Sala Electoral de este Alto Tribunal la competencia para conocer del asunto planteado. 3. REMITE el expediente a la referida Sala Electoral de este Alto Tribunal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.