Sentencia N° 1089 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1089, Exp. 09-0612, 31/07/2009
Expediente09-0612
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Militar Sexto de Control, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por María Antonieta Campoli Prisco. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción era el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, debido a la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados y la actuación del Fiscal Militar. La decisión se fundamentó en la falta de competencia de los tribunales civiles y militares para resolver sobre derechos civiles y económicos en este contexto.

Extracto de la motiva

El Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, se declaró incompetente al estimar que al ser denunciado como violados derechos civiles y económicos no es un juez penal de control militar el competente para resolverlos, sino la jurisdicción civil y mercantil. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró también incompetente al considerar competente o bien al Juzgado Superior Penal Militar que conozca en Alzada del Tribunal Militar Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, o bien al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, para conocer de la denuncia contra el Fiscal Militar. Ahora bien, para decidir la Sala observa lo siguiente: En el presente caso, el hecho generador del daño se imputa confusamente al “Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora” y también se señala a la “Fiscalía Militar Séptima de Morón y Mora” del Estado Carabobo y, según lo afirmado por la accionante, en el marco de una investigación penal militar iniciada el año 2007, identificada con el n° FM-1743-2007. Siendo ello así, no se evidencia que el conflicto arrendaticio guarde relación con los hechos denunciados sino que coincidencialmente se generaron en la misma oportunidad, por ende, independientemente que los derechos constitucionales denunciados se refieran a derechos civiles, la presente acción se origina como consecuencia de la actuación del Fiscal Militar Séptimo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo [según se desprende de la foto consignada en copia simple folio núms. 161 y 162, en la cual se evidencia el cartel fijado en las puertas del inmueble arrendado por la accionante del cual se lee: “LOCAL BAJO CUSTODIA DEL FISCAL MILITAR SÉPTIMO DE PUERTO CABELLO Y MORA”] derivada de la presunta investigación penal militar seguida, la cual se materializó cuando desalojó al personal que labora para la accionante de la oficina arrendada y procedió a precintar las instalaciones confiscando todos los bienes muebles, artículos de oficina, papelería, objetos personales de los trabajadores, archivos y documentos mercantiles de la empresa con la prohibición permanente de acceso a dicho inmueble a los directivos y trabajadores; con lo que, según se denuncia, actuó extralimitándose en sus funciones.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Antonieta Campoli Prisco, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., contra la presunta actuación de la “Fiscalía Militar Séptima de Puerto Cabello y Mora” del Estado Carabobo, corresponde al Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede Maracay, Estado Aragua, con competencia territorial en los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, Dependencias Federales, en las islas que se formen o aparezcan en el Mar Territorial o en la Plataforma Continental, Zona Marítima Contigua, en el Espacio Aéreo y Lacustre, sujeto a Soberanía Nacional. Así se declara.

Palabras clave

competenciaamparofiscaliajurisdiccionderechospenalmilitar

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