Sentencia N° 1088 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 1088, Exp. 17-0012, 08/12/2017
Expediente17-0012
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-12-08
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de diciembre de 2017, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jacinto González en representación de los ciudadanos Maikol Ernesto Correa Azuaje, Juan Francisco Díaz Moreno y Evelyn Yolanda Cabriles. La acción fue presentada en contra de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que había declarado con lugar un recurso de apelación con efecto suspensivo, revocando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los quejosos. La Sala fundamentó su decisión en la valoración de las circunstancias de hecho y de derecho, concluyendo que no se configuraba la violación constitucional alegada por el accionante. Se destacó que la Corte de Apelaciones actuó dentro de sus atribuciones y sin abuso de poder, aplicando correctamente los principios del debido proceso y la legalidad en el contexto del caso penal. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y archivo del expediente, reafirmando la importancia del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en el marco del derecho penal venezolano.

Extracto de la motiva

Sobre la decisión del Juez al apartarse de la precalificación jurídica, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o participes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo. Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que debe ejercer el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el Juez A quo al apartarse de calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, motivó su razonamiento, ya que tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos del tipo penal invocado a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado Jacinto González, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAIKOL ERNESTO CORREA AZUAJE, JUAN FRANCISCO DÍAZ MORENO, EVELYN YOLANDA CABRILES contra la decisión del 13 de diciembre de 2016, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando, Extensión Valles del Tuy.

Palabras clave

flagranciahurtomedidas cautelaresCódigo PenalCódigo Orgánico Procesal Penaljurisdicciónacción penal

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