Sentencia N° 1088 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1088, Exp. 14-0001, 13/08/2015
Expediente14-0001
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-08-13
DecisiónTerminada el procedimiento
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la pérdida del interés procesal en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 3 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se argumenta que la inactividad procesal de más de un año justifica la terminación del procedimiento. La decisión se fundamenta en la necesidad de que el interés procesal se mantenga a lo largo del proceso para que la acción judicial sea válida.
Extracto de la motiva
La presentación de la acción de nulidad por razones inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el 18 de diciembre de 2013, siendo la actuación procesal subsiguiente, la presentación de la diligencia mediante la cual el abogado Rafael Badell Madrid solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión en el presente proceso, la cual fue consignada a los autos el 11 de febrero de 2015. Lo anterior permite afirmar que transcurrió más de un año de inactividad procesal en la presente causa. Ello así, se advierte que esta Sala, en sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007, (caso: Carlos Yánez y otros), con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal -que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…'. En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 11 de febrero de 2015, siendo esta la última actuación de los accionantes, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, se considera ha operado la terminación del procedimiento, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco universal, sociedad originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A., contra el numeral 3 del artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.945 el 15 de junio de 2012. SEGUNDO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta contra el numeral 3 del artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.945 el 15 de junio de 2012. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.