Sentencia N° 1088 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1088, Exp. 05-2304, 19/05/2006
Expediente05-2304
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-19
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de Miguel Gourmeitte, Secretario General del Sindicato Integral de los Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., quien impugnó una sentencia de la Sala Electoral que declaró con lugar un recurso contencioso electoral. El solicitante argumentó que la Sala Electoral no valoró adecuadamente las pruebas y que se violó su derecho a la defensa. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó que la Sala Electoral sí valoró los elementos probatorios pertinentes y que la interpretación de las normas estatutarias no era susceptible de revisión por esta Sala, concluyendo que la solicitud de revisión debía ser declarada no ha lugar.

Extracto de la motiva

El solicitante pidió la revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 1º de noviembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral intentado por los ciudadanos Rubén González, Alfredo Spooner, Héctor Maicán y Michel Urrieta, contra las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004, en el Sindicato Integral de los Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A. (SINTRAFERROMINERA), por considerar que la Sala Electoral no valoró las pruebas en las cuales se demuestran sus alegatos con respecto a la referida controversia, con lo cual lesionó su derecho a la defensa; y, además, porque la interpretación dada al artículo 34 de los Estatutos del aludido sindicado, fue más allá de los establecido por el referido dispositivo estatutario y, de ninguna manera, puede derivarse de lo allí estipulado. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, se debe guardar la máxima prudencia en cuanto al ejercicio de la potestad de revisión de sentencias que han adquirido el carácter de res iudicata, de allí que esta Sala puede desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión constitucional. Con respecto a las denuncias planteadas, se observa que la acción contencioso electoral de nulidad resuelta por el fallo cuestionado, se fundamentó en la falta de emplazamiento de los recurrentes a la reunión de Junta Directiva en la que se decidió convocar a las elecciones del sindicato, así como, a la carencia del acta correspondiente, en la que se asentara dicha convocatoria. De igual forma, se advierte que, en el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, la Sala Electoral valoró elementos probatorios pertinentes a la controversia deducida, tales como: la convocatoria del 10 de abril de 2004, para la reunión de la Junta Directiva del Sindicato que se celebraría el 13 de abril del mismo año, y el acta de reunión de la Junta Directiva del Sindicato, correspondiente al 13 de abril de 2004. Ello así, resulta evidente que la Sala Electoral analizó y valoró los elementos probatorios pertinentes a la controversia judicial. Con respecto a la interpretación dada por la Sala Electoral al artículo 34 de los Estatuto, es menester señalar de la determinación del sentido y alcance de la normas jurídicas aplicadas para resolver las controversias sometidas a arbitrio judicial, es inherente a la propia función de juzgamiento, por lo que tales interpretaciones no son susceptibles de revisión por parte de esta Sala Constitucional, a menos que se trate de disposiciones contenidas en el Texto Fundamental. En el caso de autos, resulta evidente que el solicitante busca, con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo cuestionado por disentir del juzgamiento realizado por la Sala Electoral, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar en derecho. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el ciudadano Miguel Gourmeitte, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Integral de los Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A. (SINTRAFERROMINERA), de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 1º de noviembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral intentado por los ciudadanos Rubén González, Alfredo Spooner, Héctor Maicán y Michel Urrieta, contra las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004, en la mencionada organización sindical. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalderecho a la defensasentencia electoralnulidad de eleccionesinterpretación de normassindicatoacta de reuniónconvocatoria

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca