Sentencia N° 1085 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1085, Exp. 22-0529, 10/08/2023
Expediente22-0529
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Paulo Antunes Ramos, confirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del estado Bolívar. La decisión se basa en que las causas que motivaron la interposición del amparo han cesado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se resalta que el tribunal de primera instancia había actuado conforme a derecho al declarar inadmisible la acción de amparo, dado que el demandante contaba con otros recursos disponibles para su defensa.

Extracto de la motiva

JURÍDICA ALGUNA y al negarse a dictar sentencia en la incidencia de oposición INCURRIÓ EN UN QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES QUE MENOSCABAN [su] DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que [LE] PRIVÓ DE LA POSIBILIDAD DE CONTINUAR EJERCIENDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL SAGRADO CONTRADICTORIO DE PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS, EN FIN[,] EJERCER CABALMENTE TODAS [SUS] DEFENSAS Y EL CONTROL SOBRE LA VERACIDAD DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE, [obstaculizando] además, EL EJERCICIO DEL ACCESO A LA JUSTICIA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto y corchetes de la Sala). Señala como “CONCLUSIONES”, que “[están] en presencia de una demanda merodeclarativa que EN UN BUEN USO DEL ESTADO DE DERECHO Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, JAMÁS HUBIESE SIDO NI SIQUIERA ADMITIDA, y es que ni siquiera ACREDITÓ ni DEMOSTRÓ en modo alguno los requisitos de la sentencia № 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, referido a presentar un DOCUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO CONTENTIVO DE UNA MANIFESTACIÓN CONJUNTA DE VOLUNTAD, O EN SU DEFECTO, EL FALLO JUDICIAL que pudiera hacer presumir la existencia de una comunidad concubinaria de bienes en la pretendida unión estable de hecho alegada por la accionante, ASÍ COMO TAMPOCO CUMPLIÓ CON LO EXIGIDO POR LA SENTENCIA № 922 de la Sala de Casación Civil[,] de fecha 15 de diciembre de 2016, además de incumplir con los requisitos y presupuestos mínimos de las (sic) Resolución 0008-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia[,] del 1 de octubre[,] ni de la Resolución № 05-2020 del 5 de octubre, ambas del año 2020, cuestión que también fue omitida o pasada por desapercibido por el Tribunal de la causa, para admitir esta maliciosa demanda y[,] lo más grave, es que a pesar de todo esto EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CON ABUSO DE PODER DECRETÓ UNAS ALARMANTES MEDIDAS CAUTELARES EN PERJUICIO DE LOS DEMANDADOS” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto y corchetes de la Sala). Que “[e]l Juzgado de la causa otorgó a la demandante un trato preferencial, VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CARTA MAGNA, y actuando con claro abuso de poder, no exigió a la demandante ningún requisito para admitirles la demanda, no obstante a la especialidad de la acción incoada, y actuó fuera de su competencia y obró con abuso de poder y con exceso de las atribuciones o funciones que legalmente les fueron conferidas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto y corchetes de la Sala). Que “las medidas decretadas y objeto de la oposición CONTRARÍAN Y DESACATAN TANTO LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL COMO DE LA CONSTITUCIONAL ([V]id. sentencia № 171 del 2 de [a]bril de 2009 y la [N°] 922 del 15/12/2016 de la Sala [de Casación] Civil, así como las [s]entencia[s] № 1662 del 16/6/2003, № 269 del 16/03/2005 y la № 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional), pero además TRASTOCAN EL FONDO DEL ASUNTO (Vid. [s]entencia [de la] Sala [de Casación] Civil № 171 del 2 de [a]bril de 2009)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto y corchetes de la Sala). Que “tenía derecho a ser oída, sino también a que cumplido el trámite de la incidencia de [o]posición a las medidas decretadas, con base a la tutela judicial efectiva[,] tenía y tiene derecho también a conocer el fondo de lo incidencia”, pero “al negarse a dictar una decisión definitiva en la incidencia de [o]posición DESACATA la [j]urisprudencia imperante en la anterior [s]entencia № 708 de fecha 10 de mayo de 2001, incurriendo con ello en UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto y corchetes de la Sala).

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer en alzada del presente asunto. 2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAULO ANTUNES RAMOS. 3. CONFIRMA, por los motivos expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 12 de abril de 2022, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. 4. INOFICIOSO resolver la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante.

Palabras clave

derecho a la defensatutela judicialmedidas cautelaresabuso de poderigualdadjurisprudenciaacción de amparo

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