Sentencia N° 1085 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1085, Exp. 22-0763, 02/12/2022
Expediente22-0763
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-02-17
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La abogada Nathaly Bermúdez Briceño solicitó la revisión constitucional de la sentencia N.º 000043/2022, dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró perecido un recurso de casación interpuesto por Paola Lucarini Bortolani. La Sala Constitucional, al analizar la solicitud, determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para la formalización del recurso, lo que llevó a declarar no ha lugar la solicitud de revisión. La decisión se fundamentó en la falta de claridad y precisión en las denuncias formuladas por la solicitante.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia N.º 000043/2022 del 17 de febrero de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación formalizado por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, contra la sentencia proferida en 21 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Para fundamentar la solicitud de revisión, la apoderada judicial de la solicitante denunció que le fueron vulnerados los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso. Así las cosas, advierte esta Sala, que ello es asunto de juzgamiento que escapa del control de esta Sala Constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras). De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. Aunado a lo expuesto, aprecia la Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendiente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión. Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de recurso de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa la Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, al momento de proferir su decisión analizó exhaustivamente todas las denuncias formuladas por la parte solicitante en cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales a su representado al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso e igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia y a la confianza legítima y plausible, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses. Por tanto, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la facultad extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que debe declararse no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la SOLICITUD REVISIÓN CONSTITUCIÓN, contra la sentencia N.º 000043/2022 del 17 de febrero de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación formalizado por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, contra la sentencia proferida en 21 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO.

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