Sentencia N° 1083 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1083, Exp. 22-0592, 02/12/2022
Expediente22-0592
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Ramsés Ojeda en nombre de varios ciudadanos. La decisión se basa en la falta de legitimación del solicitante debido a la ineficacia del poder presentado para actuar en nombre de los requirentes. La Sala reafirma su competencia para conocer de la solicitud, pero determina que no se cumplió con la carga procesal necesaria para su admisibilidad.

Extracto de la motiva

Corresponde a este órgano jurisdiccional determinar preliminarmente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos a constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal. De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara. (Destacado añadido). Conforme al criterio invocado, el cual fue reiterado en la sentencia n.° 245/2010 así como en la n.° 436/2017, se tiene que la falta de legitimidad del solicitante por ineficacia e insuficiencia de poder acarrea la inadmisión de la solicitud por expresa disposición legal de conformidad con el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente. Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia n.° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n. ° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad y en caso de ser apoderado judicial demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada. De conformidad con todo lo anteriormente referido, en el presente asunto no se cumplió con la carga procesal de acompañar poder suficiente y eficaz que acredite la condición de apoderado judicial de quien se afirmó ser la requirente de revisión constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, intentada por el abogado Ramsés Ojeda.

Palabras clave

inadmisibilidadrevisión constitucionalpoder judicial

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