Sentencia N° 1082 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1082, Exp. 14-0608, 06/08/2014
Expediente14-0608
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-08-06
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de agosto de 2014, abordó el recurso de apelación interpuesto por Paúl Antonio Romero Ferrer contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la acción de amparo. La Sala confirmó la improcedencia de la acción de amparo respecto a la decisión del 11 de abril de 2014, que admitió el amparo interpuesto por Olga Sega de Camporota y otros, pero declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, reconociendo la falta de pronunciamiento sobre la decisión del 14 de abril de 2014 que acordó medidas cautelares solicitadas por los accionantes.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el amparo fue interpuesto contra el auto dictado el 17 de diciembre de 1999, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de los presuntos agraviados. Asimismo, observa la Sala, que la decisión por ellos recurrida es un auto de admisión de un amparo interpuesto (…). Al respecto, la Sala considera que resulta improcedente el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones: 1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo. 2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). 3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero, ya identificados, contra la sentencia del 12 de mayo de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo ejercida contra la decisión del 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo ejercida contra el fallo del 14 de abril de 2014, emanado del referido juzgado superior.

Palabras clave

amparocontencioso administrativoderechos constitucionalesmedidas cautelaresinadmisibilidad

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