Sentencia N° 1081 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1081, Exp. 24-0916, 09/07/2025
Expediente24-0916
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-09
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Leonza del Carmen Ochoa, Ángel Francisco Ochoa y Rosa María Ochoa de Duno, en relación a la sentencia n.° 0494 dictada el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil. La Sala consideró que la formalización del recurso de casación fue presentada extemporáneamente, ya que el escrito llegó a la Sala de Casación Civil fuera del lapso establecido para su presentación, lo que llevó a la declaración de perención del recurso extraordinario de casación.
Extracto de la motiva
Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el apoderado judicial de los requirentes, en su escrito de pedimento de revisión constitucional, señaló neurálgicamente que hubo una “(…) violación de los derechos constitucionales de [sus] representadas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la trasgresión del principio de la confianza legítima y del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 eiusdem, y de lo establecido en los artículos 8, numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [y] se apartó de las interpretaciones de esta Sala Constitucional con respecto a la institución de la perención, como forma de extinción de la instancia, ya que la formalización fue realizada ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, dentro de los cuarenta días más el término de distancia de cuatro días y el mismo expediente fue llevado a IPOSTEL que en forma irresponsable dejo (sic) pasar cuarenta y seis días para llevar el expediente a la secretaria (sic) de la Sala Civil por tanto no se puede sancionar a un litigante por ser diligente y por ende, desacata abierta e indudablemente la doctrina ‘vinculante’ establecida por esta Sala Constitucional en materia de perención (…)”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Leonza del Carmen Ochoa, Ángel Francisco Ochoa y Rosa María Ochoa de Duno, antes identificados, de la sentencia n.° 0494 dictada el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
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