Sentencia N° 1080 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1080, Exp. 22-0544, 01/12/2022
Expediente22-0544
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-01
DecisiónNo Ha Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Márquez Arzola y Sol Piñerúa Morales, quienes impugnaron la decisión del Tribunal Superior Primero que declaró improcedente su acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil ‘LA LAGUNITA COUNTRY CLUB’. La Sala determinó que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes no era competente para conocer del caso, ya que se trataba de una controversia civil entre adultos, y no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales de los menores involucrados. Finalmente, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Que “(e)l artículo 26 de los Estatutos Sociales de la Lagunita Country Club, señala: ‘La facultad de recibir, considerar y aprobar o rechazar las solicitudes de admisión de los aspirantes a ingresar como Miembros del Club en cualquiera de sus categorías está reservada a la Junta Directiva, la cual podrá delegar en el Comité Disciplinario y de Admisiones previsto en el Artículo 37 de estos Estatutos, el estudio de los expedientes y la recomendación específica en cada caso. La Junta Directiva podrá aceptar o no las recomendaciones del Comité Disciplinario y de Admisiones. Parágrafo Único: Ninguna persona menor de sesenta (60) años, podrá ser admitida como Miembro Asociado Familiar o Miembro Afiliado después de haber detentado la condición de Miembro Principal’” (Mayúsculas del escrito). Que “(e)l señalado artículo no estipula ningún requisito específico para admitir o rechazar tal solicitud de admisión, tornando la misma a discrecionalidad o capricho del Comité de Admisiones. Es importante mencionar que, al no ser admitidos sin ninguna causa admisible, no poseemos la cualidad de miembros en ninguna de sus categorías, por lo que mal podría aplicársenos los señalados estatutos, en cuanto a concedernos o no la admisión, deberíamos renunciar al derecho de ejercer acciones en contra de tal resolución. Lo anterior, constituye una clara violación a nuestros derechos fundamentales como familia, los cuales están debidamente consagrados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime por cuanto no existen razones para negar dicha admisión del grupo familiar como socios del club y adicionalmente, porque, tal renuncia es contraria al orden público y por ende carece de valor jurídico probatorio y nunca podrá surtir efectos” (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “(s)i bien es cierto que, en los artículos de los Estatutos de la Asociación, les atribuyen a los miembros directivos, como una de sus facultades propias la de admitir o no a los aspirantes a ingresar como miembros no es menos cierto que en este caso la negativa de dicha admisión constituye una discriminación a mi grupo familiar, en consecuencia, de ello, afecta el Interés Superior de nuestros hijos (…) y (…)”. Que “(t)al conducta, además de ser violatoria de derechos constitucionales a nuestros menores hijos, encuadraría dentro de las tipificaciones de los supuestos de hecho de los delitos establecidos en la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, cuyo objeto está establecido en su artículo 1”. Que “(p)ara garantizar los derechos e intereses de nuestros menores hijos, accionamos en vía judicial ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin embargo se nos negó el acceso a la justicia, se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva y la restitución del estado de derecho ante las violaciones del orden constitucional, conforme se expondrá infra, y es por ello que hoy acudimos ante esta digna Sala Constitucional” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dispositiva
Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Javier Montaño Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Márquez Arzola y Sol Piñerúa Morales de la sentencia Nº AP51-R-2022-003569-P, dictada el 22 de abril de 2022.
Palabras clave
revisión constitucionaladmisiónasociación civilderechos de los niños