Sentencia N° 108 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0108, Exp. 25-0026, 02/03/2026
Expediente25-0026
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónImprocedente
Resumen
La ciudadana Silvana Suegart Hidalgo interpuso una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar la solicitud, determinó que la acción de amparo era improcedente, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley para su admisión. La Sala concluyó que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y sin abuso de poder al declarar inadmisible el recurso.
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado, con los requisitos dispuestos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente interpuso su recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual alega que el tribunal a quo, en la celebración del acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público y atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal. En este sentido, se observa que el régimen de los recursos, está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen como disposición directriz el artículo 428 eiusdem y en particular en cuanto al principio de impugnabilidad subjetiva y objetiva que se traduce en tres situaciones, cuales son: ‘Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’. Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable-impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ‘...la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, seria forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...’ (N° 1758 del 25-09-2001).
Dispositiva
Declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Silvana Suegart Hidalgo, asistida por la abogada Jeannette C. Ramírez Rangel, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.