Sentencia N° 108 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0108, Exp. 22-0833, 19/02/2024
Expediente22-0833
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-19
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gregorio Chasoy Aguana, quien alegó violaciones a sus derechos fundamentales en un proceso judicial anterior. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, pero declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que no se admiten acciones de amparo contra decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión fue firmada por la magistrada ponente Tania D'Amelio Cardiet y otros magistrados.

Extracto de la motiva

Ahora bien, tal como quedó sentando en líneas anteriores, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las presuntas omisiones y actuaciones efectuadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también contra la sentencia número 00546 dictada el 6 de octubre de 2022, por dicho Órgano Jurisdiccional. En ese sentido, es menester para esta Sala Constitucional destacar que el legislador en materia de amparo constitucional prohibió expresamente admitir este tipo de demanda intentada contra decisiones de las Salas del este Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia...”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”. Los preceptos normativos antes invocados permiten inferir que no se admitirá el ejercicio de la acción de amparo contra de las decisiones que sean dictadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia número 395 del 14 de mayo de 2014, en la que se dejó asentado que: “El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: ‘No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia. Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas. Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´. De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se estableció lo siguiente: De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia. En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este Máximo Tribunal en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…

Dispositiva

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHASOY AGUANA, actuando debidamente asistido por el abogado José Cristóbal Álvarez, contra las presuntas omisiones y actuaciones efectuadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también contra la sentencia número 00546, dictada el 6 de octubre de 2022, por dicho Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHASOY AGUANA, actuando debidamente asistido por el abogado José Cristóbal Álvarez, contra las presuntas omisiones y actuaciones efectuadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también contra la sentencia número 00546, dictada el 6 de octubre de 2022, por dicho Órgano Jurisdiccional.

Palabras clave

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