Sentencia N° 108 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0108, Exp. 17-1108, 14/05/2019
Expediente17-1108
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-05-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de mayo de 2019, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Trino Moisés Odreman contra el auto de admisión de demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal. La Sala consideró que el Tribunal Tercero de Mediación actuó dentro de su competencia y no infringió el debido proceso ni la tutela judicial efectiva al admitir la demanda, ya que se trataba de una acción de partición ordinaria y no de una comunidad concubinaria, como alegaba el apelante.
El Tribunal destacó que la admisión de la demanda no generó violación constitucional alguna, permitiendo a las partes formular alegatos y desplegar su actividad probatoria. Se reafirmó que el amparo constitucional no es procedente para cuestionar decisiones de mero trámite, como la admisión de una demanda, salvo que se demuestre un exceso en el ejercicio de la jurisdicción.
Finalmente, se confirmó el fallo del Tribunal Superior, manteniendo la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada por el demandante.
Extracto de la motiva
De lo anterior se desprende que la actuación del juez constitucional debe considerar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, respecto de la valoración y apreciación de cada caso particular, lo cual comprende la calificación jurídica de la pretensión, y en todo caso, al analizar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pueden conllevar a la declaratoria in limine litis de la acción, se exceptúan aquellos casos en que se infrinja directa concreta y diáfanamente derechos o principios constitucionales, caso en el cual se debe proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 422/2009). Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo esgrimido por esta Sala en sentencia N° 1026 del 26 de octubre de 2010 en la que se señaló expresamente que: “(…) los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como ‘…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes’ (vid.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TRINO MOISÉS ODREMAN, contra el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.