Sentencia N° 108 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0108, Exp. 18-0056, 09/02/2018
Expediente18-0056
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de nulidad interpuesta por Romel Edgardo Guzamana contra la decisión n.° 260 de la Sala Electoral, que suspendió actos de totalización y proclamación de elecciones en el estado Amazonas. La decisión se basa en que la acción no se ajusta a derecho, ya que no se trata de un fallo definitivamente firme y no se acompañaron los documentos necesarios para su admisión. La Sala reitera que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano del Poder Judicial y sus decisiones no están sujetas a control de otros órganos.

Extracto de la motiva

Como punto previo, esta Sala debe señalar que en el presente asunto se ejerció “ACCIÓN DE NULIDAD por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con una Acción de AMPARO CAUTELAR contra la decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 30 de Diciembre de 2015…”. Al respecto, esta Sala Constitucional observa que el ejercicio de una acción de nulidad contra un fallo emitido por otra Sala de este Máximo Tribunal no sería lo ajustado a derecho sino que a todas luces se evidencia que el peticionante pretende la nulidad del fallo in comento. En este sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa lo siguiente: (…) El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley. Visto lo anterior, esta Sala Constitucional ha reiterado que dentro de la configuración de los tribunales de la República, este Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial, siendo sólo posible ejercer la potestad de revisión por la Sala Constitucional, sobre fallos definitivamente firmes dictados por los distintos órganos jurisdiccionales, incluso aquellos emanados de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los supuestos de procedencia que ella misma ha establecido para el resguardo y uniformidad de la jurisprudencia y constitución. Sin embargo, para que proceda la revisión constitucional, tal como se planteó ut supra es indispensable que la misma verse sobre fallos definitivamente firmes, supuesto de procedencia que no se encuadra en el presente asunto dado que tal como lo planteó el peticionante la misma recae sobre una “…decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 30 de Diciembre del año 2015, por impugnación del proceso electoral del pasado 6 de diciembre del año 2015, y que bajo ponencia de la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, según expediente signado bajo el Nro. AA70-E-2015-000146, quien mantienen vigente, la suspensión cautelar de los actos de totalización, adjudicación y proclamación como diputado electo y representante indígena en el estado Amazonas, y Apure por voto nominal, voto lista, hasta que se decida la acción principal de nulidad…”. En consecuencia, la misma al no resolver el fondo de la controversia ni causar gravamen irreparable, no se encuentra dentro del elenco de sentencias definitivamente firmes, en razón de su naturaleza cautelar. Así se declara. Por todo lo anterior, resulta innegable que en el presente asunto es inadmisible el ejercicio de la acción de nulidad ejercida con solicitud cautelar de amparo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Dispositiva

INADMISIBLE la acción de nulidad intentada por el ciudadano ROMEL EDGARDO GUZAMANA contra la decisión n.° 260 dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2015.

Palabras clave

accion de nulidadinconstitucionalidadamparo cautelarjurisprudenciapoder judicialautonomiadecisionescontrol

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