Sentencia N° 108 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 108, Exp. 16-0431, 20/03/2017
Expediente16-0431
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-03-20
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional interpuesta por CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Noveno que declaró sin lugar el recurso de nulidad de un laudo arbitral. La Sala concluyó que la parte recurrente no cumplió con la obligación de otorgar la caución requerida para la admisión del recurso, lo que llevó a la declaración de improcedencia del mismo. Se destacó que la exigencia de la caución es un requisito legal y que su falta impide el conocimiento del fondo del asunto.
Extracto de la motiva
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es: (…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…). Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión ha de admitirse sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados José Edgar Briceño y María Eugenia Briceño, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la hoy solicitante contra el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el 25 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la solicitante, contra GTME de Venezuela S.A.