Sentencia N° 108 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 108, Exp. 12-0230, 26/02/2013
Expediente12-0230
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-02-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Danigert Briso, en representación de sus hijos adolescentes, contra una sentencia de desalojo dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez. La Sala declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer de la acción de amparo, argumentando que la competencia corresponde a los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los tribunales de protección no tienen competencia en casos donde las partes son adultos, aunque existan menores involucrados indirectamente. La Sala enfatiza que la protección de los derechos de los niños y adolescentes debe ser garantizada, pero en este caso, la acción de amparo no se dirigía contra un acto que afectara directamente a los menores. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal competente para que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la demandante.

Extracto de la motiva

De la lectura y análisis de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, podemos observar, que el objetivo principal, es la suspensión, nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de los efectos de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de municipio (sic) del Municipio Simón Rodríguez de esta misma circunscripción judicial (sic), de fecha 22-02-2010, en el asunto tramitado y sustanciado en el mencionado tribunal de municipio (sic) bajo el numero (sic) BP12-V-2009-634. Tal como lo señalamos corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la referida sentencia se estableció, copio parcialmente: “ … Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: … 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. … ” De igual forma observa este operador de justicia, que se trata de una solicitud mandamiento de amparo constitucional, contra una actuación judicial, donde están en juego intereses adjetivos entre personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescente (sic) en la relación procesal. El solo hecho que se alegue que se actué (sic), en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean partes activa ó pasiva de la relación procesal. Es muy claro el articulo (sic) 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (sic), el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de amparo, a los tribunales de protección, cuando las partes, quejoso y presunto agraviado sean personas adultas, independientemente que este involucrados niños, niñas o adolescente (sic), en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO- Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Danigert Briso, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el 22 de febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Dora Felipa Guzmán de Rojas contra el ciudadano Julio Cesar Rojas Guzmán, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente con la finalidad que se pronuncie sobre la admisión de la referida acción. Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

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