Sentencia N° 108 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 108, Exp. 11-0048, 25/02/2011
Expediente11-0048
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Libia Torres Márquez. La Sala determinó que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para conocer de la acción de amparo, dado que la negativa de las empresas demandadas a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo generó el conflicto. Se establece un criterio vinculante sobre la competencia en estos casos, reafirmando que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de las acciones de amparo contra decisiones administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la acción de amparo incoada por la ciudadana Libia Torres Márquez, asistida por el abogado Ernesto Torres Márquez, contra Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, por la presunta negativa de las referidas empresas, a cumplir con la Providencia Administrativa Nro: 071-2010, dictada el 22 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la prenombrada abogada. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro: 33.891 del 22 de enero de 1988, establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1- Que esta Sala Constitucional es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2- Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por LIBIA TORRES MÁRQUEZ, asistida por el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, contra ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC C.A, por la presunta negativa de las mencionadas empresas, a cumplir con la Providencia Administrativa Nro: 071-2010 dictada el 22 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre su admisibilidad y, de ser el caso, la sustancie. 3.- En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.
Palabras clave
conflicto de competenciaamparo constitucionaljurisdicción laboralInspectoría del Trabajoreenganchesalarios caídos