Sentencia N° 1079 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de julio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1079, Exp. 11-1224, 30/07/2013
Expediente11-1224
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2013-07-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente LP01-O-2011-000019, relacionado con un recurso de apelación interpuesto por el abogado Allen Peña Rangel en nombre de Yelitza Coromoto Rojas Paredes, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación fue presentada de manera oportuna y que la inadmisión se fundamentó en la falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias.
La Sala concluyó que la solicitud de amparo era inadmisible, ya que el agraviado había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar el recurso de apelación.
Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada el 30 de julio de 2013, y se ordenó su publicación y registro.
Extracto de la motiva
Como punto previo, se deja constancia de la tempestividad de la apelación interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, y ello en virtud de que la misma fue planteada por el Defensor de la ciudadana Yelitza Coromoto Rojas Paredes el mismo día en que le fue notificada, es decir, el 15 de agosto de 2011, y en tal sentido no resultó desconocido el dispositivo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual otorga un plazo de 3 días para plantear la apelación. Así se declara.
La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: "6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;".
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la pretensión de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la solicitud cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Luce implícita una norma que permite inadmitir la pretensión de amparo cuando el solicitante haya dispuesto de medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Allen Peña Rangel, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS PAREDES, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada por dicha Defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio núm. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 27 de julio de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.