Sentencia N° 1078 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1078, Exp. 11-0667, 07/07/2011
Expediente11-0667
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2011-07-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por el abogado Charles Giovanny Ramírez Sandoval en representación de los ciudadanos Lenin Jonás Sánchez Guerra y Rafael Gerardo Gavotti Rodríguez, quienes impugnaron la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia que ratificó su aprehensión. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que existían vías ordinarias de impugnación disponibles para los accionantes. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a la falta de presentación de la decisión impugnada, lo que contraviene los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar la apelación ejercida por el abogado defensor. Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó su competencia para conocer del recurso de apelación y destacó la importancia de cumplir con los requisitos formales para la admisión de acciones de amparo, lo que llevó a la confirmación de la inadmisibilidad de la acción presentada.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue ejercida por el abogado defensor de los ciudadanos Lenin Jonás Sánchez Guerra y Rafael Gerardo Gavotti Rodríguez contra la decisión que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tomó en la audiencia de presentación. Según señaló el abogado defensor en su escrito, el amparo fue ejercido por cuanto la defensa no comparte la decisión del juez de control citado en relación a los siguientes puntos: 1) al mantener privados de la libertad a sus defendidos, 2) la precalificación que hizo del delito, 3) al mantener el criterio de la detención en flagrancia y 4) al ordenar que el juicio se siga por el procedimiento ordinario en lugar del abreviado. De la revisión del expediente que realizó esta Sala se pudo observar, previamente al examen de fondo del recurso de apelación, que el abogado defensor señaló en el amparo que presentó como anexos al escrito los siguientes: - Copia del nombramiento como defensor privado a la luz del artículo 429 (sic) Código de Procedimiento Civil. - Copia de sentencia de (sic) Sala Constitucional del 13 de febrero de 2001, de la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del mandamiento de habeas Corpus. - Copia de sentencia de (sic) Sala Constitucional del 07 de mayo de 2003. Ahora, esta Sala en sentencia n.º: 07, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, señaló lo siguiente: (...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este fallo). El incumplimiento de dicha carga legal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo, como lo ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, ver entre otras, sentencias n.º: 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, n.º: 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, y n.º: 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro. En ese sentido, dicho requerimiento además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que las indicadas normas establecen que: Artículo 129. En caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión. Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Charles Giovanni Ramírez Sandoval, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos LENIN JONÁS SÁNCHEZ GUERRA y RAFAEL GERARDO GAVOTTI RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de abril de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la sentencia apelada.

Palabras clave

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