Sentencia N° 1078 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de julio de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1078, Exp. 08-0013, 08/07/2008
Expediente08-0013
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2008-07-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de aclaratoria y corrección de la sentencia N° 608, efectuada por el abogado Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, declara sin lugar la solicitud de aclaratoria, pero con lugar la solicitud de corrección por un error material en la identificación de un abogado. La Sala argumenta que la solicitud de aclaratoria excede los límites permitidos por la ley, ya que no hay ambigüedad en la sentencia original. Sin embargo, se corrige el nombre del abogado mencionado erróneamente en el fallo anterior.
Extracto de la motiva
La figura de la aclaratoria o ampliación está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, el referido artículo 252 establece: 'Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente'. En el caso de autos, observa esta Sala que la solicitud de aclaratoria fue presentada el 14 de mayo de 2008, esto es, el mismo día en el que el accionante se dio por notificado de la sentencia, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada de manera tempestiva, conforme con lo establecido en la norma transcrita ut-supra en cuanto a la oportunidad de presentación de la misma; en consecuencia, procede la Sala a examinarla y, al efecto, se hacen las siguientes precisiones: El abogado Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, catalogó como puntos dudosos, y que en consecuencia debían ser aclarados y corregidos, los siguientes: a) En qué oportunidad pudo haber promovido y evacuado pruebas dentro del curso de las incidencias de recusación interpuestas en su contra. b) Si la congruencia de una sentencia puede sufrir modificaciones cuando el juzgador actúa con libre arbitrio. c) Que se le indique cuándo tuvo conocimiento de las notas de recepción de los expedientes que dieron lugar al amparo. d) Pidió se le señalara, dónde consta y de qué fecha es el decreto, auto, acta, resolución o acto administrativo, en el cual la jueza supuestamente agraviante designó temporalmente a la Secretaria del Tribunal. e) Solicitó se aclarara, por qué esta Sala declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, si ya se había señalado que no existía ninguna causal de inadmisibilidad; y, f) Por último requirió, se corrigiera 'el error material en que se incurrió en la referida Sentencia al mencionar al abogado Donato Vitoria cuando lo correcto es Donato Viloria'.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 608 dictada por esta Sala el 14 de mayo de 2008, efectuada por el abogado Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de corrección formulada por el abogado Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, en consecuencia se CORRIGE el error material advertido, en los términos expuestos en el presente fallo. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 608 del 14 de mayo de 2008. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
aclaratoriacorrecciónsentenciaamparoderecho a la defensadebido procesoerror materialcongruencia