TSJ/SC, Sent. N° 1077, Exp. 23-0541, 09/07/2025
Expediente23-0541
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-09
DecisiónHomologa el desistimiento
Extracto de la motiva
Que “(…) la Corte de Apelaciones quebranta el debido proceso, pues su competencia era decidir la apelación interpuesta, sin llegar a incurrir en ultrapetita, al anular de oficio, situación jurídica que no le corresponde pues no fue objeto de la apelación interpuesta por la otra parte. No hay ninguna duda que el Tribunal Undécimo de Control, analizó a profundidad la razón de la Fiscal 131 que dictó la medida de protección de entrega de la casa a ROSARIO MONSERRATTE, presunta víctima, que en pura verdad, no es víctima de ningún acto de violencia, tampoco de la convivencia en común, tampoco existe riesgo de su seguridad integral como mujer como para autorizar y ordenarme arbitrariamente la Fiscal, en violación a las disposiciones constitucionales, a la legalidad de las decisiones que debe tomar, cuando ordenó que le entregara la posesión de la casa a la Sra. ROSARIO MONSERRATTE. Esta medida de protección de la fiscal viola la Constitución y el debido proceso, e incurre en un abuso de autoridad, por cuanto utilizando su cualidad de Fiscal para ordenar en franca violación a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, la Fiscal en su decisión usurpa las funciones de la Jurisdicción Civil que es la competente para dilucidar y resolver cualquier asunto relativo a la tenencia de la casa y su ocupación, que la ejercía plenamente ARNOLDO J. ECHEGARAY”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de la Sala). Que “[e]xisten violaciones constitucionales al debido proceso, al no tomar en consideración los argumentos de hecho y de derecho que contiene el escrito de respuesta a la apelación, efectuado y presentado por la defensa”. (Negrillas y subrayado del escrito). Que “(…) la Corte de Apelaciones de Violencia NO revisó las actas contenidas en el expediente, pues de haberlo hecho se pone en conocimiento que la ciudadana Fiscal 131 del Ministerio Público no dio respuesta, a los escritos presentados por el investigado ARNOLDO ECHEGARAY (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “(…) no hay ningún hecho de violencia que haga proteger a ROSARIO MONSERRATTE; sencillamente lo que existe es un abuso y una extralimitación de funciones de la referida Fiscal 131; y la Corte de Apelaciones al querer encuadrar un hecho que no configura violencia de género, con la finalidad de penalizar lo que es de naturaleza civil por cuanto la presunta víctima, que no es víctima, introdujo en 2020 el juicio de partición de bienes que cursa en el expediente N°AP11-V-FALLAS-2020-000025. Se observa irrefutablemente la mala fe de los abogados de ROSARIO MONSERRATTE al interponer denuncia en fecha 25 de julio de 2022, dos meses después de haber llegado a Venezuela sabiendo que ARNOLDO ECHEGARAY, estaba ejerciendo la plena posesión de la casa y su derecho de propiedad sobre la misma, según título acreditado en autos. Así también existe en autos la constancia de SENIAT que declara Registro de Vivienda Principal por acto administrativo el SENIAT en fecha 28 de abril de 2021, concede formalmente mediante el acto administrativo que contiene todos los datos de la vivienda principal de ARNOLDO ECHEGARAY, que es la Quinta El Corozo, Calle Río Orinoco, Urbanización Cumbres de Curumo, Caracas. Resolución administrativa donde consta el registro de trámite 2020160006269631, y así el número de registro que es 202016000-70-21-00591591, fecha de registro en SENIAT 28/04/2021, es decir, el 28/4/2021 es la fecha de la resolución de registro de vivienda principal, donde ARNOLDO ECHEGARAY estaba ejerciendo plenamente la posesión de la casa ya que ROSARIO MONSERRATTE estaba fuera de Venezuela y tan solo dos meses de regresar al país en fecha 25/07/2022 interpone la denuncia en la mencionada Fiscalía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “La Corte de Apelaciones de Violencia de Género comete el error y falsa apreciación de los hechos, al REVOCAR la decisión de la Juez Undécima de Control de esta Circunscripción Judicial y darle validez jurídica a las medidas de protección dictada por la Fiscal (sin fundamentación ni argumentación mínima, ausente de motivación) en el sentido de presumir que estamos en presencia de un delito de violencia, cuando efectivamente el hecho es de naturaleza civil y no penal. La Corte de Apelaciones al revocar la decisión de la Juez Undécima de Control de esta Circunscripción Judicial convalida el error de la Fiscal del Ministerio Público, que calificó como punible a la luz de la [L]ey de Violencia de Género, cuando los hechos son de naturaleza civil y por ello viola el artículo 49 de la Constitución, relativo al debido proceso y a lo previsto expresamente en el numeral 6, de dicho artículo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). Finalmente solicitó, “[se] restituya la situación jurídica infringida y el daño inminente que puede causar [la] decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital recaído en el expediente supra indicado [asunto principal AP01-M-2022-008841] cuya decisión quebranta y amenaza con quebrantar [sus] derechos constitucionales consagrados y protegidos en los artículos 49, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos(sic) [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales”.