Sentencia N° 1077 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1077, Exp. 08-1078, 31/07/2009
Expediente08-1078
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira, que había declarado con lugar la demanda de dos ciudadanos contra la Asociación Civil Línea Unión Vargas por cobro de prestaciones sociales. La Sala determinó que la revisión no era procedente, ya que no se evidenció la violación de derechos fundamentales ni un error grotesco en la interpretación de la ley por parte del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte demandante, y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a referirse a los efectos de la admisión de hechos declarada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmada por esta alzada en decisión de fecha 02 de mayo de 2007, señalando que el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se preceptúa la admisión de hechos, ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, indicó que si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestiría carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Por tal motivo, la Juez de sustanciación procedió a agregar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, siendo remitido el mismo al referido Tribunal de Juicio, una vez decidida la apelación interpuesta en contra de la presunción de admisión de los hechos.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión, que presentó la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN VARGAS, de la sentencia que emitió, el 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Palabras clave

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