Sentencia N° 1076 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1076, Exp. 11-0454, 06/08/2014
Expediente11-0454
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Pedro Mezerhane Akl contra la sentencia n.° 216 de la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar su acción de reclamación por el pago de seis millones quinientos mil bolívares fuertes. La parte actora alegó incongruencia omisiva y contradicciones en el fallo impugnado, así como errores en la interpretación de normas legales. Sin embargo, la Sala concluyó que no se evidenció la violación de derechos constitucionales ni errores graves en la interpretación de la ley, por lo que declaró no ha lugar la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Que “(…) la Sala motivó en forma antinómica la legitimidad del llamado como citado en saneamiento del Tercero llamado a juicio por el Municipio Chacao, so pretexto de una especie de obligación de saneamiento que a la sazón identificó como evicción, A PESAR DE QUE EXPRESAMENTE CONCLUYE (…), que no existe tal obligación de saneamiento para el propietario del bien expropiado” (Mayúsculas de la parte). Que “[e]sta motivación contradictoria causa en (sic) verdadero estado de perplejidad en el actor y deja a las partes sin saber realmente a qué conclusión de la manifestación de la voluntad jurisdiccional deben atender, es decir, si a concluir que efectivamente la empresa propietaria del bien expropiado nunca estuvo sometida a obligación de saneamiento, o si por el contrario esta obligación la induce, infiere o incluso la impone motu propio la Sala, pero sin suministrar a las partes argumento alguno de derecho positivo en la que la fundamente”. Que “(…) si la Sala hubiere sido consecuente con su afirmación de que tal obligación de saneamiento es inexistente jurídicamente y por lo tanto no exigible a la empresa propietaria del bien expropiado, entonces ha debido desechar su participación en dicho proceso, inapreciando las pruebas y alegatos de la tercera; pero sobre todo, hubiera tenido que dejar sin efecto la medida de embargo dictada en mi contra para garantizar LAS EXCUSIVAS (sic) COSTAS de la tercera, resultando en conclusión, tal motivación contradictoria lesiva en todo punto de vista a los principios de congruencia y logicidad que debe respetar todo fallo judicial (…)” (Mayúsculas de la parte). Que “(…) la contradicción en la motivación de un fallo adquiere una dimensión de agravio a tal deber del juez y garantía al justiciable desde el punto de vista de la ética en el proceso (que apunta a la confianza en el proceso ex artículo 1 del citado Código de Ética), que puede perfectamente ser objeto de Revisión Constitucional y en consecuencia objeto de restitución por parte de esta Alta Sala cuando apreciare que tal confiabilidad en el fallo y en el proceso pudieren resultar contrarios al justiciable, frente a una motivación de tal grado contradictoria como la que expone el fallo aquí denunciado”. Que al efecto, denuncia que la interpretación realizada por la referida Sala Político Administrativa del artículo 1.609 del Código Civil Venezolano, en cuanto a “(…) que las construcciones o mejoras realizadas sobre el bien dado en arrendamiento, son propiedad del arrendador, las cuales pasan al patrimonio de éste una vez terminado el contrato. Igualmente se prevé que el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por tales mejoras, siempre que ‘no se hubiese estipulado otra cosa’, estipulación que sí se dio en el caso de autos, toda vez que las partes en los contratos de arrendamiento expresamente manifestaron que las construcciones efectuadas en el inmueble quedarían en beneficio de la arrendadora y que el arrendatario no podría solicitar o exigir cantidades de dinero por ellas o pretender cualquier otro derecho por tales construcciones (…)”, resulta “(…) francamente chocante con los nuevos tiempos y con la protección al inquilino que desde la perspectiva constitucional y legal han venido siendo diseñados para evitar los abusos que ‘las viejas estructuras jurídicas’ permitan realizar a los propietarios de inmuebles” (Subrayado de la parte). Finalmente, solicita que se anule la sentencia impugnada y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que la Sala Político Administrativa emita un nuevo pronunciamiento en la presente causa.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO MEZERHANE AKL, titular de la cédula de identidad n.° 4.351.609, asistido por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 34.421, de la sentencia n.° 216 dictada el 15 de febrero de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar la “(…) ACCIÓN DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO de la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.500.000,oo)”, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Palabras clave

congruenciasaneamientoexpropiaciónderechos constitucionalesCódigo Civiljusticiatutela judicialmotivación

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca