Sentencia N° 1076 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1076, Exp. 11-0611, 06/07/2011
Expediente11-0611
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-06
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por María Josefina Gil Rondón contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La Sala argumentó que la decisión del juzgado de negar el recurso de apelación se ajustó a derecho, dado que la cuantía del asunto era inferior a las quinientas unidades tributarias, lo que impedía la admisión del recurso según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Se destacó que la interpretación del derecho a la doble instancia no se aplica de manera absoluta en los procedimientos civiles, y que la normativa vigente establece límites en cuanto a la admisibilidad de los recursos de apelación. La Sala concluyó que no existía vulneración de derechos constitucionales, y que la demanda de amparo carecía de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Yerra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al considerar que contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cabe recurso alguno. Tal error es consecuencia no sólo de la mala interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: ‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’, sino de la falta de análisis y aplicación de las normas previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem que prevén que: (i) TODA sentencia definitiva dictada en primera instancia tiene apelación, salvo disposición especial en contrario y (ii) La apelación de la sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo regula expresamente la procedencia del recurso de apelación A DOS EFECTOS de las sentencias dictadas durante la tramitación de un procedimiento breve, el cual es procedente siempre que el mismo sea propuesto dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (actualmente quinientas unidades tributarias (500 UT), según lo establece la Resolución Nro . 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), no por ello debe considerarse, como erróneamente lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la falta expresa de mención de la procedencia del recurso de apelación A UN SOLO EFECTO de las mismas sentencias definitivas es inexistente. Al contrario, una interpretación progresista de dicha disposición, una interpretación acorde con la intención del legislador, que conecte la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con las disposiciones previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem, hubiera llevado al Juzgador de Alzada a declarar con lugar el recurso de hecho y a ordenar al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír a UN SOLO EFECTO, ESTE ES, EL EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual (su) representada, MARÍA JOSEFINA GIL RONDÓN, podría controlar ante un Juez Superior al que emitió el fallo de primera instancia la legalidad de dicha decisión. La sentencia adversada en amparo, al errar en la interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2001 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, restringe, limita, vulnera el derecho fundamental de (su) presentada a la tutela judicial efectiva por no poder someter al conocimiento y decisión de un Juez Superior un fallo que le es adverso, configurándose así la violación del principio de la doble instancia, ergo, la violación de garantías constitucionales inmanentes a la persona humana.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de tutela constitucional que ejerció MARÍA JOSEFINA GIL RONDÓN contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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