Sentencia N° 1076 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1076, Exp. 04-0238, 19/05/2006
Expediente04-0238
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Humberto Azpúrua Gásperi, representante judicial de ACOPACK, EMPAQUES ACOPLADOS C.A. La demanda de amparo constitucional fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, debido a que las violaciones denunciadas no correspondían a derechos o garantías constitucionales, sino a normas legales ordinarias. La Sala argumenta que existían mecanismos procesales regulares para resolver las supuestas violaciones.

Extracto de la motiva

Como punto previo, esta Sala observa que, desde el 2 de febrero de 2004, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 24 de marzo de 2004, que fue cuando la recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la recurrente. Ello, conforme con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció: “...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001. Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. (Subrayado añadido). Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa: El a quo declaró inadmisible la demanda de tutela constitucional con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto: i) contra el auto de admisión de la demanda en la que se realizó la acumulación de pretensiones que se denuncia como lesiva, la peticionante de amparo debió alegar la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa, ex artículo 346.6 eiusdem; ii) con respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la admisión y del proceso, bien podría ser analizada esa solicitud en el fallo definitivo puesto que la causa se encontraba en estado de sentencia; iii) contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora debió ejercer la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que intentó el ciudadano Humberto Azpúrua Gásperi, representante judicial de ACOPACK, EMPAQUES ACOPLADOS C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano Humberto Azpúrua Gásperi, representante judicial de ACOPACK, EMPAQUES ACOPLADOS C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial por: i) la admisión de la demanda que, por cobro de bolívares, incoó TELEPLASTIC C.A. contra ACOPACK, EMPAQUES ACOPLADOS C.A.; ii) el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; iii) la omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición de nulidad del auto de admisión y del proceso en su totalidad. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesproceso civiltutela judicialdebido procesoprohibición de enajenarcobro de bolívares

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