Sentencia N° 1076 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1076, Exp. 03-2933, 04/06/2004
Expediente03-2933
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los abogados de María Fátima Dos Santos de Goncalves contra la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente la acción de amparo. La Sala determinó que la acción de amparo fue interpuesta fuera del lapso establecido, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la notificación de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se declaró inadmisible la acción de amparo y se revocó la decisión del Juzgado Superior.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora en el juicio principal. Esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. En este sentido, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible. A tal efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Artículo 6 “ No se admitirá la acción de amparo: … 4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis(6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Jesús C. Rondón Crespo y Gilda María de Aveiro Dos Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, contra la decisión del 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2.- REVOCA, la referida decisión y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús C. Rondón Crespo y Gilda María de Aveiro Dos Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, contra la decisión del 22 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
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