Sentencia N° 1074 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1074, Exp. 22-0448, 10/08/2023
Expediente22-0448
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Ruggiero Báez, quien alegó vulneración de sus derechos al no tener acceso al expediente en un juicio previo. La Sala declaró inadmisible el amparo, argumentando que el abogado que lo representaba no presentó el poder correspondiente, lo que afectó su legitimidad para actuar. Además, se revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar el amparo, y se levantaron las medidas cautelares dictadas anteriormente.

Extracto de la motiva

Antes de pronunciarse sobre el mérito del amparo constitucional peticionado en el presente expediente, esta juzgadora considera necesario pronunciarse respecto a la impugnación del poder del abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, efectuada por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, por cuanto el mismo consta en copia fotostática simple, y así lo evidencia esta jurisdicente de la revisión del expediente. En tal sentido, es importante precisar la noción de orden público, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77, de fecha 09 de marzo del año 2000, estableció lo siguiente: A juicio de esta Sala, el orden público es una noción ligada a evitar el caos social. La Sala lo ha definido como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). En efecto, la noción del orden público alude al interés que concierne a la ciudadanía, y de allí que se considere que el proceso judicial tenga carácter de orden público, pues a la colectividad le interesa la sana administración de justicia en todo juicio, aún aquello suscitado por conflictos entre particulares, por lo tanto, la subversión del proceso, o la ocurrencia de acciones u omisiones contrarias al orden público procesal, en modo alguno puede ser convalidado por las partes, por cuanto, los írritos procesales trascienden la esfera jurídica subjetiva de las personas naturales o jurídicas que componen la relación jurídico procesal. En consecuencia, las juezas y jueces en los proceso de tutela de amparo constitucional, puede incluso acordar peticiones distintas a las expuestas por el accionante, e incluso establecer lesiones o amenazas constitucionales no delatadas en el proceso jurisdiccional, sin que ello constituya una vulneración del proceso, pues en materia de amparo constitucional las juezas y jueces actúan en consonancia con la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en la simple resolución de un conflicto sustancial que concierne a la esfera individual de las partes; es lo que el jurista colombiano Manuel Fernando Quinche Ramírez, en la obra ‘La Acción de Tutela’ (año 2017) denomina ‘un juez poderoso’, al considerar lo siguiente: ...Sin embargo, el juez de tutela es poderoso en otro sentido, en sentido activo, pues en virtud de la facultad de dar órdenes, puede hacer lo que ningún otro juez, es decir, restituirle la integridad a un derecho fundamental…a diferencia de los demás jueces, el juez constitucional, es decir, el juez de tutela, puede mediante órdenes, exhortos, llamados a la prevención y otros mecanismos, desplegar una actividad directa en defensa de los derechos fundamentales. Pág. 23. Por lo tanto, la petición de tutela amparo contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se comprende como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares la cual tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido, la petición de tutela de amparo es una garantía tuitiva de los demás derechos fundamentales, que sin ella, comprometerían su eficacia, caracterizándose por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. En efecto, el principio de oficiosidad consiste en el papel activo que debe asumir el juez de amparo en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo cónsona con la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. En virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan los procesos constitucionales, la petición de tutela de amparo no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la petición, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados. Además, con respecto al principio de informalidad, la petición de tutela de amparo constitucional no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces, aunado a que pudiera ocasionarse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos, pues, el defecto por exigencia formalistas vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia al aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, al exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva. Ahora bien, en el caso concreto, valorando la considerable afectación del orden público en el asunto N° KP02-V-2017-000650, y reflexionando que la función esencial de las juezas y jueces en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es mantener incólume la supremacía constitucional, como principio estructurante del orden jurídico y base del Estado, está juzgadora procede a hacer las siguientes apreciaciones: Observa esta juzgadora que en la causa judicial N° KP02-V-2017-000650, ocurrieron graves incongruencias entre la información que fue remitida a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la que consta en el referido expediente, por cuanto, el dispositivo del asunto N° KP02-V-2017-000650 que riela al folio 57, en el particular tercero alude a personas que no integran la relación jurídica procesal del referido asunto KP02-V-2017-000650. Pero, lo más grave aún son las copias certificadas insertas en el folio 76 y 77, las cuales concierne a la actividad probatoria desarrollada en el asunto N° KP02-V-2017-000650, sin que esté suscrito por la jueza Rosangela Mercedes Sorondo Gil, lo cual constituye la inobservancia de una formalidad esencial para la validez de esas actuaciones de suma importancia.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Wilmer Alberto Pérez García y Héctor David Merlo Cáceres, previamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Neri Quintero Laguna (tercera interesada), contra la sentencia dictada 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, SE REVOCA la decisión emitida por el a quo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la tutela constitucional ejercida contra el fallo emitido el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Palabras clave

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