TSJ/SC, Sent. N° 1073, Exp. 21-0318, 27/11/2024
Extracto de la motiva
Que, el veredicto hoy discutido infringió doctrina vinculante de la Sala Constitucional, específicamente, las contenidas en las decisiones nros 373 y 487, del 17 de mayo de 2016 y 26 de septiembre de 2018, en ese orden. Finalmente, la apoderada judicial del peticionario solicitó a esta Sala, en primer lugar, que declare la inconstitucionalidad de la sentencia objeto de revisión, por la violación de los artículos 1, 2, 26 y 49 del Texto Constitucional; y en consecuencia, declare ha lugar la presente solicitud, dejando sin validez ni eficacia jurídica alguna el aludido fallo. En segundo lugar, que restituya al ciudadano Jorge Alfredo Gamboa, hoy requirente, su condición de miembro principal activo de la Asociación Civil Lagunita Country Club, con todos los atributos de las cuotas de participación patrimonial. El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 12 de mayo de 2021, concluyó lo siguiente: “… En primer lugar, es menester el pronunciamiento ab-initio de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: (…) Del artículo transcrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, las inadmisibilidades previstas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6°, por cuanto la parte presuntamente agraviada, así como el tercero interviniente alegaron la existencia de dichas causales en el caso que nos ocupa. En este sentido, es menester entrar a conocer, en primer lugar a la causal contenida en el ordinal 4°, ello en virtud que la misma está referida a la inadmisibilidad de acción de amparo por caducidad, en este sentido, de declararse tal caducidad sería inoficioso pronunciarse acerca de las subsiguientes causales alegadas. Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional nace con ocasión a la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2008, emanada de Lagunita Country Club, dirigida al señor Jorge Gamboa, parte accionante, en donde le comunica el presidente para ese entonces de dicha asociación (…), que queda sin efecto el traspaso de la cuota de participación efectuado a su nombre (…), la mencionada comunicación fue consignada por el accionante en su escrito de amparo marcada con la letra “I”. Siendo entonces que la comunicación de Lagunita Country Club, en donde se acordó la desincorporación del ciudadano Jorge Gamboa, tiene fecha 3 de diciembre de 2008, y la fecha de interposición de la presente acción de amparo es del 26 de febrero de 2020, es evidente que transcurrieron holgadamente los 6 meses de caducidad establecidos en la norma bajo estudio para interponer la acción de amparo constitucional. Y así queda establecido. No obstante, de la lectura al ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra transcrito, se colige que el mismo establece una excepción al lapso de caducidad, y es que cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, no corre tal lapso, correspondiendo en consecuencia por parte de quien decide, verificar si en el presente caso estamos en presencia de una violación constitucional que atañe al orden público o a las buenas costumbres. En fecha 26 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 12-1242, bajo la ponencia de la Magistrada María Gutiérrez Alvarado, se pronunció sobre lo que debe entenderse por ‘orden público’, y al respecto la Sala estableció: (…) De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito supra, que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional hace suyo a los efectos de aplicarlo al caso de autos, es evidente que efectivamente ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses (6) meses, por cuanto fue en el año 2008, cuando se produjo la comunicación de Lagunita Country Club, en la que se dejó sin efecto el traspaso de la cuota de participación efectuado a nombre de JORGE GAMBOA, parte accionante, hasta tanto se resuelva la situación planteada, quedando en consecuencia dicho ciudadano desincorporado de la condición de miembro principal del mencionado Club, y la interposición de la presente acción de amparo tuvo lugar el 26 de febrero de 2020, es decir, ocurre luego de transcurridos, más de seis (6) meses de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que el lapso debe computarse a partir del 4 de diciembre de 2008, fecha en la que el presunto agraviado deja constancia que recibió la comunicación del 3 de diciembre de 2008, y lo hace a través de una carta dirigida al presidente y demás miembros de la junta directiva de Lagunita Country Club, comunicación que riela a los folios 107 al 108 de la pieza 1, marcada con la letra ‘J’, que fue traída a los autos por la misma parte accionante. Y así se establece.- Por lo anterior, se configura el consentimiento expreso del accionante, ciudadano JORGE GAMBOA, respecto a la violación que fue denunciada, en consecuencia, por cuanto el hecho supuestamente violatorio a las normas constitucionales solo afecta a los intereses particulares del accionante no afectando a una parte de la colectividad o al interés general, es por ello que evidentemente el hecho denunciado no atañe al orden público ni a las buenas costumbres, debido a que no va más allá del interés particular del accionante, concluyendo este Juzgado Superior que en el presente caso operó la caducidad de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE, para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Claritza Belén Gutiérrez González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Alfredo Gamboa Rojas, ambos identificados supra, de la sentencia dictada, el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, contra la decisión del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida circunscripción judicial; en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano, hoy peticionario, en contra de la asociación civil identificada en líneas anteriores. 2. NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.