Sentencia N° 1073 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 1073, Exp. 16-0796, 09/12/2016
Expediente16-0796
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Reina Waleska Carrasco Aponte, en representación de Gonzalo Carnevalli Loynaz, contra la decisión del Juzgado Superior Décimo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que el accionante había optado por la vía ordinaria, lo que elimina la posibilidad de recurrir por la vía de amparo, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se destaca que la sentencia objeto de amparo fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente y que la parte demandante se dio por notificada de la decisión, lo que implica que no se vulneraron sus derechos al debido proceso. La Sala concluye que el recurso de amparo es inadmisible, ya que el accionante contaba con un recurso ordinario que no ejerció previamente, consolidando así la causal de inadmisibilidad. Finalmente, se confirma el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y se ordena la publicación y registro de la sentencia.

Extracto de la motiva

La apoderada judicial del accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional, en los siguientes aspectos: En primer lugar, alegó que el hecho fundamental de la violación de rango constitucional, radica principalmente en la dispositiva del particular Tercero de la sentencia, en el sentido que ordena oficiar al Registrador Mercantil respectivo, lo conducente, en relación a la declaratoria de nulidad de la asamblea y la venta de acciones, como lo establece la parte dispositiva de la sentencia, “tal cual como si la misma estuviera bajo la condición de autoridad de cosa juzgada, es decir, definitivamente firme, con la solicitud escrita de la parte interesada de su ejecución voluntaria o forzosa, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que infiere de paso que el Juez no puede actuar de ‘oficio’...”. Que, lo antes relatado constituye la violación de normas del debido proceso, la idoneidad del orden equitativo procesal en igualdad de condiciones que el juez como director del proceso debe garantizar en beneficio de las partes. Que, el juez “condicionó la sentencia a la extemporaneidad del término, al pronunciarla o emitirla después de vencido el lapso de prorroga (sic) que él se otorgara para su decisión, que aunque no lo enunció en la dispositiva de la sentencia solicitando la notificación de las partes, sí lo reconoce en la narrativa de la sentencia que en el auto de fecha 3 de Mayo de 2016 difirió la sentencia de mérito que hoy procede a publicar a destiempo: Por lo que es claro y lacónicamente visible que el ejercicio de apelación a la sentencia pronunciada contra mi representado, se hará efectivo cuando las partes estén a derechos (sic) es decir, notificados legalmente de la sentencia”. Por otra parte, la apoderada judicial del accionante esgrimió que la aplicación del particular tercero de la dispositiva de la sentencia, “encierra además con suficiente contundencia la posible efectividad de dejar sin efecto (…) las medidas innominadas preventivas decretadas por el mismo sentenciador, que prohibía el ejercicio de celebrar asambleas, dejando el campo abierto a la contraria para celebrar y realizar cualquier acto que va indiscutiblemente a socavar los bienes y derechos que tiene mi representado en esa compañía”. Que, el fallo que se produzca, luego de la apelación de la sentencia de fondo “…, está en grave riesgo de quedar ilusorio, ya que la disposición del particular Tercero de la sentencia, constituye un evidente riesgo aventajado intencionalmente, pues la sentencia no está en rango definitivo de autoridad de cosa juzgada en vía de ejecución forzosa”. Que, su representado es titular mayoritario de las acciones y de la participación de la sociedad mercantil objeto de la demanda, hasta que la sentencia definitivamente firme diga lo contrario, y es ante la amenaza de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en forma definitiva es por lo que interpone la acción de amparo constitucional. Que, la sentencia objeto de amparo no tomó en consideración los criterios vigentes y vinculantes de esta Sala Constitucional al momento de pronunciarse sobre la legitimación para la tramitación de las acciones de nulidad de asamblea, lo cual en su criterio, constituye un vicio. Finalmente, solicitó que se decrete medida cautelar innominada y se deje sin efecto la participación vía oficio del Tribunal de la causa descrito en el particular tercero del dispositivo de la sentencia, para ser enviada al Registrador Mercantil correspondiente, “de manera que cese la amenaza del daño eminente que pudiera en consecuencia ocurrir (…) hasta que exista un pronunciamiento judicial de sentencia definitivamente firme bajo la condición de autoridad de cosa juzgada, que pueda justificar dicha participación”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Reina Waleska Carrasco Aponte, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparorecursosinadmisibilidaddebido procesoderechos constitucionales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca