Sentencia N° 1073 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1073, Exp. 10-0720, 03/11/2010
Expediente10-0720
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación de Carlos Enrique Morillo Avendaño. El tribunal consideró que la sentencia objeto de revisión no era constitutiva y no confería título para la ejecución forzosa ante el registro inmobiliario. En consecuencia, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por Rafael de los Reyes Morillo Moyeda.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la apelación que ejerció el ciudadano Carlos Enrique Morillo Avendaño contra el auto que dictó el 9 de febrero de 2010 el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda que por oferta real de pago y depósito interpuso el ciudadano Carlos Enrique Morillo Avendaño contra el ciudadano Rafael de Los Reyes Morillo Moyeda y, en consecuencia, revocó el auto objeto de impugnación. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, por el profesional del derecho y de este domicilio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, en contra del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, formulare el mencionado ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.530.593 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 4.762.276 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Palabras clave

revisión judicialoferta realdepósitoseguridad jurídicacosa juzgadainterpretación constitucional

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca