TSJ/SC, Sent. N° 1073, Exp. 03-0155, 03/06/2004
Extracto de la motiva
1. En la presente causa, el accionante ha denunciado la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrido la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con ocasión del antes referido acto de Audiencia Preliminar, por cuanto en el mismo no habría dado respuesta a la solicitud de declaración de nulidad absoluta que presentó antes de la Audiencia Preliminar y durante la misma, respecto de algunas pruebas que ofreció el Ministerio Público, por razón de la supuesta inconstitucionalidad de las mismas. Para la decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas: 1.1 Consta en autos que el accionante incoó, ante la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitud de nulidad de las referidas pruebas que ofreció el Ministerio Público para su presentación en el Juicio Oral (folios 16 y 17). Respecto de tal pedimento no se encuentra acreditada respuesta alguna por parte del respectivo órgano jurisdiccional; 1.2 Igualmente, consta en las presentes actuaciones que, en el curso de la antes señalada Audiencia Preliminar, el actual demandante ratificó su pretensión de declaración de nulidad absoluta de evidencias que ofreció la representación fiscal. En el examen al acta que corresponde al referido acto procesal, no se encontró pronunciamiento alguno, por parte de la legitimada pasiva, respecto de la solicitud en cuestión. 1.3 Ciertamente, como lo afirmó el a quo, esta Sala, a la luz del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido, de manera consistente y reiterada, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado no haya agotado, previamente, medios judiciales de los cuales disponía, para la gestión de tutela de sus derechos fundamentales; asimismo, que, ante la existencia coetánea del amparo y los medios preexistentes, el aspirante a la tutela constitucional podía optar por el ejercicio primario de la acción de amparo, siempre que justificaran la utilización de esta vía, sin que siguiera, previamente, la de dichos medios. No obstante el precedente, en el caso que se examina se observa que la acción de amparo no está afectada por la inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación que, a dicha disposición legal, ha dado y sostiene esta Sala; ello, por cuanto el actual demandante sí ejerció una vía ordinaria preexistente, como fue el predicho recurso de nulidad, pretensión que ratificó en el curso de la Audiencia Preliminar y respecto de la cual no recibió respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional. Se concluye, entonces, que, en el presente caso, el accionante ejerció un medio de impugnación ordinario preexistente para la satisfacción a su pretensión de tutela y, al respecto, no recibió respuesta alguna por parte de la legitimada pasiva. Contra dicha omisión de pronunciamiento, era obvio que no podía el actual demandante ejercer un recurso como el de apelación, el cual sólo es ejercible contra conductas activas; concretamente, contra las decisiones que, como autos o sentencias, dicten los órganos jurisdiccionales. Con base en el análisis que precede se concluye, entonces, que no tuvo razón el a quo cuando declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo sub examine con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la decisión de esta Sala deberá ser revocatoria de la sentencia de primera instancia, la cual deberá decidir, de nuevo, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, con base en la motivación de este fallo. Así se declara.
Dispositiva
REVOCA la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 26 de diciembre de 2002, por la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, mediante la representación de su Defensor, abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, ambos suficientemente identificados en autos, contra la conducta omisiva que imputó a la Jueza Tercera del Tribunal de Control del antedicho Circuito Judicial Penal, dentro de la referida causa penal que se le sigue al actual accionante; REPONE la presente causa al estado de que la primera instancia se pronuncie, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo, con estricta sujeción al contenido del presente fallo.