TSJ/SC, Sent. N° 1072, Exp. 21-0019, 27/11/2024
Expediente21-0019
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 27 de noviembre de 2024, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por las abogadas de Lea Yanet Mandelblum de Davidovits, en relación a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La Sala consideró que la sentencia impugnada aplicó correctamente el criterio jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la demanda, garantizando así la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes. Se destacó que la revisión no es un recurso para reestudiar la controversia, sino para casos excepcionales de interpretación y violación de principios constitucionales.
Extracto de la motiva
Que, “visto que el contrato de opción a compra venta, cuyo cumplimiento se demandó, FUE SUSCRITO EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 02, Tomo 234, resultaba ineludible que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo hoy impugnado en Revisión Constitucional, determinara cual era el criterio jurisprudencial aplicable para el año 2008 (año en que se suscribió el contrato), ello con el objeto de precisar si para esa fecha, se consideraba a los contratos de opción a compra venta como un contrato de venta definitivo o si se consideraban como un contrato preliminar, tal como lo establece la Sentencia N° 878 de fecha 20 de Julio de 2015 de esa Sala Constitucional, pues en uno u otro caso, las consecuencias derivadas de aplicar cualquiera de esos dos criterios, generaban para el caso de marras consecuencias jurídicas distintas (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito). (Sic) Que, “tal como sostiene esa Sala Constitucional en su sentencia N° 0244 de fecha 18 de julio de 2019, en el caso de los contratos de opción a compra venta, se debe aplicar '… el criterio jurisprudencial dominante para el momento que se suscribieron los contratos…' es evidente que en el caso de marras, se debió considerar ese contrato de opción a compra venta como un contrato de venta propiamente dicho, en donde se pagó un anticipo y la tradición registral estaba diferida al pago del monto restante adeudado, ello a tenor del criterio jurisprudencial reinante para esa fecha, contenido en la Sentencia N° 116 de fecha 12 de Abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no considerase un contrato preliminar, como erróneamente lo sostuvo el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Sentencia (sic) de fecha 05 de Octubre de 2020, hoy impugnada en Revisión Constitucional, al aplicar para la resolución del presente caso, el criterio jurisprudencial establecido por esa Sala Constitucional en su Sentencia 878 de fecha 20 de Julio de 2015, surgida siete (07) años después de que se había firmado el contrato de opción a compra venta, lesionando con ello el principio de confianza legítima o expectativa plausible”. (Negrillas del escrito). (Sic) Que, “Por las razones antes expuestas, dado que se constata en el presente caso la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, por parte del Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Sentencia fecha 05 de Octubre de 2020, al aplicar de manera errónea un criterio jurisprudencial de forma retroactiva, en detrimento de lo expresamente señalado por esa Sala Constitucional en su Sentencia N° 3702 de fecha 19 de Diciembre de 2003, criterio ratificado en su Sentencia N° 1160 de fecha 15 de Diciembre de 2016, entre otras, en donde dispuso que 'la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho... es evidente que esa sentencia dictada en ese sentido, lesiona la conciencia jurídica, deviene en inconstitucional por atentar en contra de lo establecido en los Artículos 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma dista mucho de ser una sentencia ajustada a derecho, y por vía de consecuencia transgrede la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 ejusdem, es por lo que requerimos que el presente Recurso de Revisión Constitucional sea declarado HA LUGAR y así lo Solicitamos respetuosamente a esa Honorable Sala Constitucional”. (Negrillas y mayúsculas del escrito). (Sic)